Artículo 100°- El Presidente de la República clasificará y dividirá las tierras de Magallanes en la siguiente forma:
a) Tierras de primera clase en lotes no mayores de 2.500 hectáreas cada uno;
b) Tierras de segunda clase, en lotes no mayores de 6.000 hectáreas cada uno. Sin embargo, esta cabida podrá elevarse hasta 10.000 hectáreas en caso de que el Presidente de la República lo estime indispensable para la explotación racional del terreno;
c) Islas y demás tierras inexploradas o poco conocidas, en lotes no mayores de 100.000 hectáreas cada uno, y
d) Zonas destinadas a ser conservadas por el Estado como reservas forestales.
Los decretos del Presidente de la República sobre clasificación y división de las tierras, sólo podrán ser modificados por medio de una ley.