Artículo 102°- Los lotes tipo a) se ubicarán en terrenos de la mejor calidad y de preferencia en zonas abrigadas.
    Si al formar estos lotes quedaren en la misma zona terrenos sobrantes, que por su calidad, cabida o condiciones fueren insuficientes para constituir por sí mismos lotes de cualesquiera de las clases señaladas en el artículo 100, tales terrenos acrecerán a los lotes colindantes del tipo a) a prorrata de las cabidas de éstos, no pudiendo estos aumentos exceder de la mitad de la superficie de los lotes a que acrezcan.