ARTICULO 146° Si el arrendatario incurriere enDL 956 1975
ART 1° h)
retardo, pagará las rentas insolutas reajustadas en la misma proporción en que haya variado el indice oficial de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a aquel en que debió realizarse el pago y el mes calendario anterior a aquel en que éste se efectúe, devengando un interés del 2% mensual, que se aplicará sobre las rentas adeudadas y sobre el 50% de este reajuste.
    "El retardo en el pago de las rentas correspondientes a dos períodos consecutivos, producirá ipso jure la terminación inmediata del arrendamiento, sin perjuicio de las demás acciones que procedieren a favor del Fisco".