ARTICULO 147° En todos los casos en que este Párrafo se refiere al "avalúo fiscal", se tendrá como tal aquel con que el predio figure en el rol de la comuna correspondiente para los efectos del pago de las contribuciones sobre bienes raíces.
    No obstante, si tal avalúo tuviere más de dos añosDL 956 1975
ART 1° i)
de vigencia, la Comisión Especial de Tierras podrá ordenar que la Dirección General de Impuestos Internos efectúe una nueva tasación.
    En los casos en que la Dirección de Impuestos Internos no estuviere en situación de practicar inmediatamente el avalúo a que se refiere el inciso que precede, lo hará la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
    EL avalúo que ésta haga no podrá ser, en ningún caso, inferior al que figure en el rol vigente y servirá provisionalmente para todos los efectos de este Párrafo.