ARTICULO 154° Sólo con autorización del PresidenteD.L. 956
ART 1° j)
1975. de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, podrán cederse los arrendamientos de tierras que se celebren con arreglo a este Párrafo, exceptuados los que indica el Subpárrafo X.
ART 1° j)
1975. de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, podrán cederse los arrendamientos de tierras que se celebren con arreglo a este Párrafo, exceptuados los que indica el Subpárrafo X.
No podrá ser autorizada la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe dentro de los primeros cinco años del contrato, sin previo pago al Fisco de una suma adicional equivalente al 100 % de la renta de un año. Si la cesión se hace en favor de una persona jurídica en la cual el cedente tenga, a lo menos, el 40 % de los derechos, o si el cedente entra a formar parte de una comunidad en que conserve igual porcentaje, este pago se reducirá a un 20 % de la renta anual.
Se pagará también el 20 % por la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe después del quinto año del contrato y por la cesión del arrendamiento de otros lotes o terrenos no clasificados en la letra a).
Estos pagos serán de cargo al cesionario.