Artículo 184°- Las instituciones a que se refiere el artículo anterior no podrán cobrar a sus imponentes una suma que exceda al valor pagado al Fisco, más los gastos inherentes a la operación y el interés corriente del capital invertido, todo ello en forma proporcional.
Los imponentes beneficiados con estas disposiciones, no podrán transferir los bienes de procedencia fiscal, sino transcurrido cinco años desde su compra.