Artículo 193°- El título definitivo de propiedad se concederá sólo después de un año contado desde la fecha del acta por la que se haga entrega provisoria del suelo concedido y siempre que el colono acredite haber residido personalmente en la hijuela por ese mismo espacio de tiempo, haberla cerrado convenientemente y haber construido en ella su casa habitación.