Artículo 195°- En caso de muerte del que tiene el título provisorio o definitivo le sucederán ab-intestato, en los derechos que ya hubiera adquirido, el cónyuge e hijos, pero con derecho a doble porción los que le hubieren acompañado en el trabajo de esta parcela.
    Para tener derecho a suceder, bastará acreditar el estado notorio de descendiente, resolviendo aún en los casos de duda, y sin ulterior recurso, el Presidente de la República.