Artículo 206°- Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar ni hipotecar la propiedad que se les ha otorgado, antes de cinco años, a contar desde la fecha del decreto de concesión. El Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el título de dominio, inscribirá también esta prohibición. Sin embargo, estas prohibiciones no regirán respecto a las Cajas de Previsión, Corporación de la Vivienda y Banco del Estado, cuando estas Instituciones otorguen préstamos de edificación.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los concesionarios de estos títulos podrán transmitir sus derechos por causa de muerte.
    No obstante los concesionarios de estos títulos podrán constituir hipotecas y prohibiciones a favor del Fisco, de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamos, y de otras instituciones o empresas creadas por ley en que el Estado tenga aporte o representación, para caucionar préstamos destinados a la edificación de viviendas económicas o a la producción en su caso.