Artículo 207°- En las propiedades a que se refieren los artículos 204 y 205 de la presente ley no se podrán establecer cantinas, ni negocios ilícitos, como prostíbulos o salas de juego.
Si notificado administrativamente el dueño no hiciere cesar la infracción dentro de los 30 días siguientes, el Presidente de la República podrá cancelar la concesión.
Cuando ordene la cancelación de un título, el Presidente de la República hará rematar las mejoras que existieren; su producto, después de deducidos los gastos de remate y las contribuciones que se adeudaren, será entregado al ex propietario.