Artículo 213.- Para que el Presidente de la República pueda reconocer el dominio del solicitante respecto del Fisco, deberán acreditarse los siguientes requisitos:
    1°) que el interesado se encuentra en posesión material y continua del inmueble desde 15 años antes del 27 de Noviembre de 1962;
    2°) que no existe juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesión, y
    3°) que esté al día en el pago del impuesto territorial del predio.
    El Presidente de la República podrá admitir cualquier clase de prueba para dar por acreditada la posesión. El solicitante podrá agregar a su posesión la de sus antecesores siempre que exista entre ellos a lo menos un título aparente que haga presumible esa continuidad.
    Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber comprado mejoras efectuadas en el inmueble, haber adquirido acciones o derechos en él, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor anterior. La adquisición de las mejoras, o de las acciones y derechos podrán probarse, incluso, con instrumentos privados o con testimonios fidedignos.
    El Presidente de la República apreciará las pruebas en conciencia.
    La circunstancia de no existir litigio pendiente sobre el inmueble se acreditará mediante declaración escrita y jurada prestada personalmente por el interesado en la forma señalada en el artículo 209.