Artículo 215.- El Presidente de la RepÚblica resolverá las solicitudes de reconocimiento de dominio por medio de un decreto supremo.
    El decreto supremo que reconozca el dominio del interesado sobre el inmueble, sea en su totalidad o en una parte determinada, se inscribirá, previa las publicaciones a que se refiere el artículo 217, en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y se tomará razón al margen de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere. En la inscripción deberá dejarse testimonio de haberse efectuado dichas publicaciones.
    El decreto supremo que niega lugar al reconocimiento se anotará al margen de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere.