Artículo 218.- Una vez efectuada la inscripción del decreto de reconocimiento en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 215 y las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, el interesado, cuyo dominio haya sido reconocido, será reputado poseedor regular para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones de dominio anteriores que no hubieren sido canceladas. Si su posesión durare cinco años continuos, adquirirá el dominio por prescripción. En esta prescripción el tiempo de posesión se contará respecto de ausentes lo mismo que entre presentes y no se suspenderá en favor de los incapaces.
    El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de la inscripción a que se refiere el artículo 215.
    Las acciones que pudieran hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre todo o parte de un predio poseído en conformidad al inciso anterior y que no hubieran prescrito, se tramitarán breve y sumariamente. La prueba será apreciada en conciencia.
    Aunque el poseedor fuere vencido en el juicio subsistirán las hipotecas y gravámenes constituidos en favor del Banco del Estado, de los bancos particulares, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Fomento de la Producción y de las demás instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación.