Artículo 219.- La persona en cuyo favor se hubiere reconocido un título estará en todo caso obligada a tomar a su cargo las deudas de regadío constituidas para con el Fisco de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 9.662 y sus modificaciones, o en leyes especiales.
    Si, en el caso del artículo anterior, el poseedor fuere vencido en el juicio, estará el demandante sujeto a igual obligación.