Artículo 220.- Para el otorgamiento de los instrumentos públicos a que se refiere el presente párrafo no se exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículos 3° de la ley número 11.575 y 38° de la ley N° 12.861, en relación al decreto de Hacienda N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y en el artículo 89° del DFL. número 190, de 1960.