Artículo 237.- En conformidad a lo prescrito en el artículo 6° de la ley de bosques, cuyo texto fue fijado por decreto N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, antes de otorgarse el Acta de Radicación deberá el Ministerio de Agricultura señalar las cláusulas sobre cuidado de los bosques, explotación de ellos y reforestación a que se someterá el colono. Esas cláusulas deberán incluirse en el Acta de Radicación y, en cuanto fueran aplicables, en el título de dominio.
El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes en relación a cada caso particular o por zonas y regiones.