Artículo 244.- Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización no podrán dividirse los predios sobre los cuales se otorgue título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo. Esta prohibición será aplicable aún en caso de sucesión por causa de muerte y deberá ser inscrita en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    No podrá autorizarse la división en los predios otorgados dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 401, a menos que la división se haga con el objeto de aumentar la superficie de otro predio que no alcance los límites señalados en el inciso 2 del artículo 227.