Artículo 245.- El colono deberá trabajar personalmente la hijuela y residir en ella, sin perjuicio de las obligaciones del artículo 325.
    Se entenderá relevado de estas obligaciones si el Ministerio de Tierras y Colonización, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231, le autorizare para celebrar algún contrato que lo prive de la tenencia y cultivo de la Tierra.