Artículo 254.- Autorízase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio dentro de reservas forestales, en terrenos que permitan una explotación ganadera o labores de reforestación, o ambos a la vez, que sean compatibles con el cuidado del resto de la reserva.
Los terrenos a que se refiere este artículo serán determinados por el Ministerio de Tierras y Colonización y el beneficiario quedará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre métodos de explotación, cuidado del bosque, aprovechamiento de maderas y reforestación. De estas obligaciones se dejará expresa constancia en el decreto supremo de título.
Solamente podrán otorgarse títulos en conformidad a lo establecido en este artículo a las personas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia terrenos dentro de la respectiva Reserva Forestal, desde una fecha anterior al 1° de Enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo prescrito en el inciso segundo del artículo 234, en el inciso segundo del artículo 224 y en los incisos 4° y 5°, del artículo 252 transitorio.
La autorización que se conceda por el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las Reservas Forestales y los Parques Nacionales de Turismo.