Artículo 286.- Los beneficios que acuerda el presente Párrafo no podrán otorgarse ni transferirse a ningún título a ciudadanos extranjeros en una faja de diez kilómetros de ancho contigua al deslinde internacional, ni en la costa en una faja de cinco kilómetros de ancho, medidas desde la línea a que llegan las más altas mareas. Tampoco podrán otorgarse ni transferirse en dichas fajas a sociedades o personas jurídicas, a menos que sean personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, y se trate de terrenos destinados al cumplimiento de fines de interés social.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 5.922, de 10 de Octubre de 1936, y en el artículo 18 de la ley N° 12.146, de 7 de Noviembre de 1959.