Artículo 295.- Los terrenos a que se refiere el presente Párrafo deberán ser explotados personalmente por sus dueños o por encargados que obren bajo su dependencia directa, debiendo, en todo caso, fijar su residencia en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, respectivamente. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá liberar de esta obligación.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los terrenos que se adquieran en subasta pública.
    En lo demás se aplicara lo dispuesto en el artículo 325.