Artículo 302.- Otorgado el título definitivo de dominio, en conformidad a los artículos 262, 263 y 265, o vendido un terreno a una persona de acuerdo con el artículo 272, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el predio perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal, deberá mantenerse en común, mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pide la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros podrá el juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio se tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad.
Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir de acuerdo con el cónyuge sobreviviente lo que estime más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.