Artículo 312.- El Presidente de la República, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18, 204, 206, 207, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 202, 203, de los artículos 257 a 309 y artículo 98; en la ley de 4 de Diciembre de 1866; en el decreto ley N° 124, de 1° de Julio de 1932, y en la ley N° 14.171, podrá otorgar título definitivo de dominio de sitios fiscales situados en las zonas urbanas y suburbanas, sin más trámites y sin otros requisitos, a las personas que acrediten haber suscrito un convenio de ahorro y préstamo con la Corporación de la Vivienda para la edificación de una vivienda económica en el mismo terreno, siempre que hayan enterado el 20% de los depósitos en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda que se hubieren obligado a efectuar, o a quienes se les haya acordado un préstamo para construcción de una vivienda económica por alguna Asociación de Ahorro y Préstamo.
En el caso que se resuelva el Convenio de Ahorro y Préstamo, o si el interesado retira sus depósitos de la Cuenta de Ahorro para la Vivienda, el Presidente de la República podrá declarar caducado el título definitivo de dominio, salvo que en el término de un año, contado desde el primer retiro de sus depósitos, el interesado diere cumplimiento a los requisitos que la legislación correspondiente establece para hacerse acreedor al título definitivo de dominio.
La declaración de caducidad a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez y eficacia de los derechos reales constituidos en favor de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones o empresas creadas por ley, en los cuales el Estado tenga aportes de capital o representación, destinadas a caucionar préstamos de edificación.