Artículo 329.- Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia:
    1.- El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, la conviviente que hubiere administrado la comunidad, y
    2.- El hijo legítimo, natural o adoptivo que, al tiempo de pedirse la partición, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a esa explotación, si se tratara de inmueble rústico, o viviendo en él, si fuere urbano. Entre varios con igual derecho, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
    Si con motivo de la adjudicación del inmueble al comunero que goza de preferencia resultaren alcances en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, se pagarán en la forma prescrita por el artículo 25 del DFL. N° 6, de 1968, y mientras no hayan sido totalmente solucionados, no podrá el adjudicatario gravar ni enajenar la propiedad sino en favor de las instituciones que se nencionan en el artículo 16 del citado DFL. N° 6.