Artículo 330.- Los predios rústicos o urbanos que, en el régimen de sociedad conyugal, obtuviere del Fisco el marido, a título gratuito, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, a menos de existir una separación de hecho superior a un año de duración y ésta fuere acreditada suficientemente por el interesado ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. La circunstancia de existir esta separación de hecho será determinada por el Presidente de la República con el mérito de la prueba rendida, sin ulterior recurso, y se dejará constancia de ella en el título respectivo.
    La mujer casada que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, acredite estar separada de hecho de su marido se considerará separada de bienes, en los términos del artículo 150 del Código Civil, para la adquisición a título gratuito, administración y disposición de bienes raíces fiscales rústicos o urbanos.