Artículo 333.- Otórgase un nuevo plazo de 120 días, contado desde el 14 de Agosto de 1972, al Presidente de la República para dictar los decretos supremos a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo anterior.
El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, estos decretos reglamentarios, siempre que las necesidades sociales, económicas o urbanísticas del departamento de Isla de Pascua así lo requieran.