Artículo 345.- Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 335, letra b), los inmuebles fiscales destinados a la habilitación, a las personas que los ocupen desde diez años, a lo menos, a la fecha del decreto respectivo que disponga la venta, siempre que no sean propietarios de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada.
Esta disposición no se aplicará respecto de los bienes raíces expropiados o adquiridos, a cualquier título, por el Estado para destinarlos a fines de interés público o social que resulten incompatibles con la enajenación a que se refiere el inciso anterior.
Si las propiedades que fueren a transferirse en conformidad a este artículo no contaren con las obras básicas de urbanización señaladas en el artículo 115 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, deberá procederse a su ejecución con arreglo al procedimiento establecido por el Título V de la ley número 16.741, sin perjuicio de la inscripción de las respectivas escrituras de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la que podrá efectuarse una vez otorgada la autorización a que se refiere el artículo 56 de la propia ley N° 16.741.