Artículo 350.- No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de los párrafos 1° a 5°, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1° de Enero de 1921.
Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos dentro de los deslindes que para los efectos de este artículo determine el Presidente de la República.