Artículo 362.- El Presidente de la República podrá conceder, asimismo, título gratuito de dominio a las personas jurídicas y a las corporaciones o fundaciones de derecho público que posean actualmente terrenos fiscales destinados a servicios municipales, al culto, a establecimientos de enseñanza o de beneficencia, campos de deportes o a cementerios, sin necesidad de que acrediten cumplir los requisitos señalados en el artículo 359°.
    La concesión se limitará a la extensión que ocupen en la actualidad y no podrá exceder en ningún caso de 5 hectáreas y se otorgará condicionalmente, mientras los terrenos se mantengan destinados a los fines que se indican y sin perjuicio de la limitación del artículo 403°.
    Se reducen a la mitad los derechos arancelarios que corresponden a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces en las escrituras públicas, inscripciones de dominio o su cancelación y en los demás trámites o actuaciones que procedan en la constitución y perfeccionamiento de los títulos gratuitos concedidos por el Estado, de conformidad con las normas de este Título excluido el párrafo 6° y el artículo que sigue.