Artículo 376.- El Presidente de la República podrá reconocer como válidos títulos de propiedad adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 354 y en el artículo 375, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos.