Artículo 391.- Los poseedores, con título inscrito, de predios situados dentro de la zona a que se refiere el artículo 351, cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, o emanaren del Estado por compra directa o concesión gratuita, otorgada en conformidad a los Párrafos 1° a 5° de este Título, serán reputados poseedores regulares para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones anteriores, que no hubieren sido canceladas.