Artículo 394.- No se dará curso a las acciones que se entablaren en conformidad al artículo precedente, si no se acompaña boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al dos por ciento (2) de la cuantía del negocio.
    Para los efectos del inciso anterior, el demandante expresará en su demanda el valor en que se estima lo disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará declaración expresa sobre este particular, en autos, sujetándose en lo demás a lo dispuesto en los artículos 115 y 116, primer inciso del 118, 119, 121 y 129, del Código Orgánico de Tribunales.
    La cantidad consignada se aplicará a beneficio fiscal, si el demandante perdiere su acción, y se devolverá a éste cuando la sentencia le fuere favorable.