Artículo 395.- Para que la prescripción que establece el presente Párrafo obre en favor de los poseedores cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, será necesario que el decreto de reconocimiento se publique íntegramente o en extracto, por dos veces, en un periódico de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble, con las designaciones relativas al nombre del poseedor y a los límites y situación del predio.
Si éste se hallare ubicado en dos o más provincias, la publicación podrá hacerse en periódicos de cualquiera de ellas.
El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de la última de las publicaciones indicadas en los incisos precedentes, siempre que previamente el decreto se haya anotado en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Raíces.
Cuando se trate de venta directa o de concesión gratuita, el tiempo se contará desde la inscripción de la respectiva escritura; pero respecto de los poseedores que con anterioridad al 26 de Mayo de 1931, hubieren obtenido la venta o la concesión gratuita de los predios que ocupaban o inscrito la escritura, el plazo se contará desde esa fecha.
Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán quincenalmente, al Ministerio de Tierras y Colonización, una nómina de los decretos que se hubieren anotado o inscrito en sus registros, a fin de que sea publicada en el Diarío Oficial.