Artículo 400.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación de los artículos 224 al 258, inclusive y artículo 205, a otras provincias o regiones del país.
    Asimismo, facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación de los artículos 208 al 223, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta y para efectuar, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará.