Artículo 417.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 6, de 1968:
a) Intercálase en el artículo 1, inciso final entre las expresiones "Jefe Abogado" y "Saneamiento", la frase "Subjefe Abogado", y reemplázase la oración "al Jefe Abogado", por "al Jefe y Subjefe Abogado".
b) Agrégase, después del N° 5, del artículo 2, el siguiente número:
"6°.- Informar a servicios públicos o particulares acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento".
c) Intercálase en el inciso sexto del artículo 3° entre las palabras "de" y "desistirse", la siguiente oración: "renunciar a los recursos legales y".
d) Modifica el artículo 4, en la forma en que se indica:
Establécese como inciso primero el siguiente, pasando el actual inciso único a ser inciso segundo:
"Por disposición del Director de Tierras y Bienes Nacionales y por lapsos determinados el Jefe Abogado podrá delegar sin excepción, por resolución fundada, en abogados del Servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le conceden en el presente D.F.L., o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Subjefe Abogado podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales".
Agrégase como inciso tercero el que sigue:
"Cuando el Sub-Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán".
e) Intercálase en el inciso primero del artículo 7, a continuación de la palabra "veces", entre comas (,) la frase "en días distinto" y después de la palabra "respectiva" seguida de punto seguido (.), la siguiente oración: "Si no existiere diario o periódico en la ciudad cabecera de departamento o en la capital de la provincia, o esta última fuere de más dificil acceso, para los interesados, las publicaciones, a elección del Departamento de Títulos podrán realizarse en el diario o periódico de la ciudad más cercana a la sede del tribunal en el cual se radicó la causa, siempre que sea de la misma provincia".
f) Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma:
Suprímese en el inciso octavo del artículo 11, la frase "la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre" y reeemplázase por la siguiente: "que conste el nombre del padre o de la madre".
Intercálase en el inciso décimo después de la coma (,) que sigue a la palabra "corresponda" la frase "pudiendo éstos delegar la facultad en otros funcionarios del servicio" y agrégase una coma (,) después de esta última palabra.
Agrégase a continuación del inciso decimosegundo del artículo 11, el siguiente inciso nuevo:
"Si de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente se negare lugar a la demanda, por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble, y si se hubiere acreditado en el procedimiento judicial que el solicitante o patrocinado del departamento cumpla con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 6, el Presidente de la República podrá expropiar los terrenos, para transferirlos a su poseedor material cuando existiere motivos fundados y calificados, declarándose desde ya la utilidad pública de la expropiación. Las condiciones de la expropiación, la forma de pago así como la transferencia de los terrenos del Fisco al poseedor, se harán en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 11° del DFL. N° 5, de 1968".
g) Agrégase en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto seguido (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente oración: "ni acompañar recibo de contribución al día, como tampoco certificado de pavimentación".
Intercálase a continuación del inciso primero de este artículo los siguientes incisos:
"La inscripción se entenderá practicada con la agregación de copia autorizada de la resolución judicial que la ordena, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta copia será confeccionada en tal forma que se asegure su legibilidad.
Se insertarán numerados al final del mismo Registro, los planos individuales y catastrales que se refieran a las propiedades inscritas del modo indicado. Tratándose de aquellas comprendidas en un plano catastral ya archivado, bastará con hacer referencia a éste en las respectivas copias insertadas.
Requerido el Conservador, practicará, además, las anotaciones del caso en el Repertorio e Indices correspondientes. Al margen de las copias, dejará constancia de las prohibiciones a que se refieren los artículos 16 y 19 de este cuerpo legal. No será necesario hacer esta anotación marginal cuando en la misma copia se contenga la mención de que estas propiedades están afectas a las prohibiciones citadas. En todo caso, en el Repertorio e Indices se dejará constancia de dichas prohibiciones.
Se considerará para todos los efectos legales como título de dominio la copia insertada en el Registro de Propiedad.
La prohibición de gravar y enajenar a que están afectas las propiedades saneadas por esta legislación se extinguirá de pleno derecho una vez transcurrido el plazo legal. Estas deberán ser canceladas de oficio o a petición de parte.
Si se transfiere o transmitiere un inmueble saneado, las nuevas inscripciones se practicarán en la forma ordinaria en el Registro de Propiedad y se anotarán al margen en la inscripción anterior.
En todo lo no contemplado en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces".
h) Sustitúyense en los artículos 14, inciso segundo y quinto; 16, inciso primero y 17 y 18 los términos "cinco años" por "dos años".
i) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 16, después de la coma (,) que precede a la palabra "Habitacionales", la siguiente frase: "o a otros servicios públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación".
j) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso primero del artículo 19, por un punto seguido (.) y agrégase a continuación la frase siguiente: "Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición".
Agrégase como inciso final el siguiente:
"Los notarios no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divide el inmueble sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el presente artículo. Autorizada la división de un predio, se alzará la prohibición sobre la parte que se segregó".
k) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Inscrito, reinscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal o a una y otra, será administrado por el cónyuge sobreviviente a título de administrador pro indiviso siempre que lo explote personalmente.
En el caso de que haya lugar a la administración pro indiviso del cónyuge sobreviviente, el inmueble mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualesquiera de los comuneros señalados en el N° 2 del artículo siguiente. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación, es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquiera causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad.
Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común".
1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:
I.- Sustitúyese el inciso primero por los que a continuación se indican:
"En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, la propiedad que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y a otra, se adjudicará a un solo comunero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, observándose el siguiente orden de preferencia:
1) El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación, siempre que el inmueble perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviente tuviere parte en la herencia del causante.
2) El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad que, al tiempo de fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio, o colaborando con su trabajo personal a la explotación de él. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
En defecto de lo anterior, será preferido el hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
3) Los demás herederos que estuviesen explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia, la proximidad de parentesco, después el ser jefe de familia, y, en último termino, la mayor edad.
4) Las reglas anteriores no se aplicarán cuando el causante fallezca soltero, ya que, en tal caso, preferirá a sus herederos la conviviente que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica.
Las preferencias a que se refieren los números 2 y 3 no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante.
No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación del predio en propiedad a los comuneros, cuando así lo soliciten y lo hubiesen explotado personalmente, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho.
Si no hubiese herederos con derecho de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si habiéndolos, renunciasen al mismo, el inmueble se adjudicará en la forma determinada en as reglas primera y segunda del artículo 1.337 del Código Civil".
II.- Reemplázanse en el actual inciso segundo la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes" y, en el actual inciso final, la alusión al inciso "segundo" por "quinto".
III.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, el adjudicatario preferente del inmueble no podrá gravarlo ni enajenarlo mientras no haya solucionado el total de los alcances.
El derecho de adjudicación preferente que establece el presente artículo podrá ejercerse sobre más de un inmueble siempre que todos ellos, en conjunto, no excedan de una unidad agrícola familiar".
m) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- La voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de ella a favor de alguna de las personas a que se refieren los N°s. 1 y 2 del artículo 23 siempre que dichas personas cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados.
En esa eventualidad, se aplicarán las reglas relativas al pago de los alcances señalados en los artículos siguientes".
n) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 26, la frase "en el inciso anterior" por "en el presente artículo".
ñ) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 27 por el siguiente:
"Las escrituras públicas, inscripciones y las copias de ellas, incluso la de los propios interesados, que se otorguen en relación a las actuaciones del Departamento, estarán exentas de todo impuesto fiscal".
o) Sustitúyense en el artículo 34 las palabras "rústicas definidas" por "rurales mencionadas".
p) Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso:
"El Departamento de Títulos, podrá incluir en el saneamiento terrenos cuyo dominio esté legalmente constituido si ello fuere útil, conveniente y necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior".
q) Reemplázase en el artículo 37 el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "y 6 de la ley N° 17.280 del año 1970".
r) Agrégase al artículo 40 el siguiente inciso:
"Si la propiedad no estuviere enrolada para los efectos del impuesto territorial o fuere difícil establecer el avalúo proporcional, se considerará como valor comercial el que se indique en el informe elaborado por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o por la Oficina o Delegación respectiva de dicha Dirección".
s) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 47.- El Departamento de Títulos también podrá aplicar las disposiciones del presente texto legal con el fin específico de determinar a quién se le deba cancelar la indemnización por causa de expropiación, acordada por autoridad competente. En ese caso, además, el Departamento determinará qué parte de la indemnización garantizará los posibles derechos de terceros durante el plazo de dos años establecido en favor de ellos".