Artículo 20.- Corresponderá a los directores regionales:
    1) Aplicar las políticas que en relación con sus respectivos servicios determine el Intendente Regional, en la esfera propia de la competencia de éste;
    2) Asesorar técnicamente al Secretario Regional Ministerial y colaborar con éste en la coordinación de las instituciones relacionadas con el sector;
    3) Informar al respectivo Secretario Regional Ministerial de su sector del cumplimiento de los planes y programas regionales de su servicio;
    4) Recopilar, procesar y entregar a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación las informaciones que reuna y requerir de esta Secretaría las que le sean solicitadas por las autoridades regionales;
    5) Disponer los cometidos que deban realizar los funcionarios y delegar cuando fuere necesario las atribuciones que hagan posible su cumplimiento dentro del territorio regional;
    6) Disponer las comisiones de servicios, con consulta al Secretario Regional y Ministerial respectivo, y
    7) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas propias de sus respectivos servicios, de acuerdo con las facultades que les confieran los Intendentes Regionales o los jefes superiores respectivos.
    Sin perjuicio de lo anterior, los Directores Regionales deberan desempeñar las funciones que contemplen las leyes y reglamentos orgánicos de sus respectivas instituciones y cumplir las instrucciones de sus jefes superiores, en materias que excedan el ámbito regional.