REGIONALIZACION DEL PAIS
    Núm. 575.- Santiago, 10 de Julio de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527 y 573, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    División Regional
    Artículo 1°- Para el Gobierno y la Administración del Estado, el territorio de la República se dividirá en las siguientes regiones, con las ciudades capitales que se indican:
    I Región, capital Iquique Comprende la actual provincia de Tarapacá.
    II Región, capital Antofagasta Comprende la actual provincia de Antofagasta.
    III Región, capital Copiapó Comprende la actual provincia de Atacama.
    IV Región, capital La Serena Comprende la actual provincia de Coquimbo.
    V Región, capital Valparaíso Comprende las actuales provincias de Aconcagua y Valparaíso, incluyendo el departamento de San Antonio.
    VI Región, capital Rancagua Comprende las actuales provincias de O'Higgins y Colchagua.
    VII Región, capital Talca Comprende las actuales provincias de Curicó, Talca, Maule y Linares.
    VIII Región, capital Concepción Comprende las actuales provincias de Ñuble, Concepción, Arauco y Bío-Bío.
    IX Región, capital Temuco Comprende las actuales provincias de Malleco y Cautín.
    X Región, capital Puerto Montt Comprende las actuales provincias de Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé.
    XI Región, capital Coyhaique Comprende la actual provincia de Aisén, y XII Región, capital Punta Arenas Comprende la actual provincia de Magallanes y el Territorio Antártico Chileno.
    Existirá, además, un Area Metropolitana de Santiago, que comprende la actual provincia de Santiago, excluyendo el departamento de San Antonio.
    TITULO II
    Gobierno y Administración Regionales
    Párrafo 1°- Intendentes Regionales
    Artículo 2°- El Gobierno y la Administración superiores de cada región residen en un Intendente Regional. Su nombramiento corresponderá al Poder Ejecutivo, de quien será su agente natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción. Permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza de éste.
    Artículo 3°- Para ser nombrado Intendente Regional se requiere ser chileno, tener a lo menos 21 años de edad y reunir los requisitos que el Estatuto Administrativo exija para el ingreso a la Administración Pública.
    Artículo 4°- El Intendente Regional tendrá la superior iniciativa y responsabilidad en la ejecución y coordinación de todas las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la respectiva región.
    Artículo 5°- Al Intendente Regional le corresponderá:
    1) Dirigir las tareas propias del Gobierno Interior de acuerdo con las instrucciones que le impartan el Poder Ejecutivo a través del Ministro del Interior, o éste directamente.
    2) Resolver respecto de los proyectos de políticas, planes de desarrollo y presupuesto regional, oyendo al Consejo Regional de Desarrollo.
    3) Fijar las prioridades de los proyectos y programas regionales.
    4) Elevar en su oportunidad los proyectos de políticas, planes de desarrollo y presupuesto regional al Supremo Gobierno para su aprobación o modificación, a fin de hacerlos compatibles con las políticas, planes y presupuestos nacionales.
    5) Coordinar y regular la forma en que deben actuar los servicios de la Administración del Estado, de carácter civil, para la debida ejecución, por su intermedio, de las políticas, planes y proyectos a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 573, de 1974. Para estos efectos, quedarán subordinados al Intendente Regional los jefes de servicios existentes en la región, sin perjuicio de las facultades propias, de carácter técnico, que correspondan a los jefes superiores de los servicios a que pertenezcan. Igual norma se aplicará a los de otras instituciones del Estado.
    En el ejercicio de estas facultades, podrá disponer comisiones de servicios y destinaciones de cualquier funcionario público en el territorio de su jurisdicción. Asimismo podrá formar comités coordinadores de la Administración del Estado regionales, integrados por los Secretarios Regionales Ministeriales.
    6) Crear comisiones regionales sectoriales e intersectoriales para hacer estudios o preparar recomendaciones específicas.
    7) Ejercer la supervigilancia y fiscalización de todos los servicios de la Administración del Estado, de carácter civil, y de los servicios de utilidad pública de la región, a fin de cautelar la legalidad de sus actuaciones y su funcionamiento regular, contínuo y eficiente y, asimismo, supervigilar y fiscalizar todas las obras que dichas entidades ejecuten, directamente o a través de terceros.
    8) Dictar los reglamentos, resoluciones e instrucciones que estime necesarios en el ejercicio de sus atribuciones.
    9) Fomentar la actividad privada, orientarla hacia el desarrollo regional y procurar su coordinación con la actividad estatal.
    10) Girar y disponer de las sumas que contemple anualmente el Presupuesto de la Región, en conformidad con las normas que rijan la materia, y
    11) Representar extrajudicialmente al Estado en la respectiva región, en la realización de los actos y celebración de los contratos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, con cargo al Presupuesto Regional, pudiendo delegar esta representación en los jefes de servicios, según la naturaleza de la materia de que se trate.
    Las atribuciones que este artículo confiere a los Intendentes Regionales sobre los servicios públicos no serán aplicables respecto de la Contraloría General de la República.
    Artículo 6.- La organización administrativa de la Intendencia y de los demás organismos regionales previstos en este texto legal, será establecida por decreto reglamentario, a proposición del respectivo Intendente, y previo informe de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa.
    Párrafo 2.- Consejos Regionales de Desarrollo
    Artículo 7.- En cada región habrá un Consejo Regional de Desarrollo, integrado por los siguientes miembros:
    1) El Intendente Regional, quien lo presidirá;
    2) Los Gobernadores Provinciales de la región respectiva;
    3) Dos representantes de las municipalidades de la región, designados por los Alcaldes;
    4) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional;
    5) El Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción;
    6) Tres representantes del sector empresarial privado de la región;
    7) Tres representantes del sector laboral de la región;
    8) Dos representantes de la Confederación de Colegios Profesionales de Chile o de los Colegios Profesionales, en el caso que la Confederación no exista en la región;
    9) Dos representantes de las cooperativas de la región, y
    10) Un representante de los bancos privados de la región.
    El Secretario Regional de Planificación y Coordinación será secretario del Consejo y actuará como ministro de fe, pudiendo participar en sus deliberaciones.
    Los representantes señalados en los números 6), 7), 8), 9) y 10) de este artículo, seran designados por el Intendente a propuesta en terna de las respectivas organizaciones. Los consejeros no tendrán derecho a remuneración por el desempeño de sus cargos.
    Artículo 8.- Las universidades podrán asesorar a los Consejos Regionales, a requerimiento del Intendente Regional y, en tal al caso, tendrán acceso a sus informaciones y deliberaciones.
    Artículo 9.- Los Consejos Regionales de Desarrollo deberán sesionar ordinariamente a lo menos cada dos meses y extraordinariamente cada vez que sean convocados por el Intendente Regional.
    Cada Consejo Regional de Desarrollo aprobará su reglamento de sala, el que será sometido a la ratificación del Intendente Regional.
    Artículo 10.- Las normas generales de funcionamiento de los Consejos Regionales y las de designación, remoción, incompatibilidades e inhabilidades de sus integrantes, serán establecidas en un decreto supremo reglamentario.
    Artículo 11.- Al Consejo Regional de Desarrollo le corresponderá:
    1) Formular las observaciones y proposiciones que estime necesarias a los proyectos de políticas y planes de desarrollo de la respectiva región, que le deberá presentar el Intendente Regional;
    2) Formular las observaciones y proposiciones que estime necesarias al proyecto de Presupuesto Regional, que le deberá presentar el Intendente Regional;
    3) Recomendar prioridades a los programas y proyectos específicos;
    4) Proponer al Intendente Regional normas de aplicación relativas a las materias indicadas en los números anteriores;
    5) Emitir su opinión en los casos en que el Intendente Regional lo consultare, y
    6) Efectuar las demás funciones que le asignen otras disposiciones legales.
    Párrafo 3°- Secretaría Regional de Planificación y Coordinación
    Artículo 12.- En cada región habrá una Secretaría Regional de Planificación y Coordinación integrada al Sistema Nacional de Planificación, a la cual le corresponderá especialmente:
    1) Servir de secretaría técnica permanente del Intendente Regional, del Consejo de Desarrollo, de las Comisiones Ministeriales y del Comité Coordinador de la Administración del Estado Regional;
    2) Preparar las políticas, los planes y los programas de desarrollo regional para la consideración del Intendente Regional;
    3) Preparar el proyecto de Presupuesto Regional, consultando a las instituciones y organismos de la región que estime necesarios;
    4) Evaluar e informar a las autoridades correspondientes respecto del cumplimiento de las políticas, planes, programas, proyectos y del Presupuesto Regional;
    5) Efectuar un análisis permanente de la situación socio económica regional y hacer las evaluaciones que procedan;
    6) Prestar asistencia técnica permanente en materias de planificación y administración presupuestaria a los Gobernadores Provinciales, a las municipalidades, a las empresas públicas y a los demás organismos estatales de la región;
    7) Procurar vinculaciones de carácter técnico con el sector privado de la región, conforme a las instrucciones que imparta el Intendente Regional;
    8) Mantener una unidad de información de datos regionales y de los datos nacionales que sean útiles a su función;
    9) Prestar apoyo y asesoría técnica en el estudio de los problemas de la Administración del Estado, conforme a las normas que imparta la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa;
    10) Colaborar en las tareas de capacitación del personal de la Administración del Estado;
    11) Realizar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de su cometido, de acuerdo con las delegaciones e instrucciones específicas del Intendente Regional, y
    12) Cumplir las demás funciones que le asigne el Intendente Regional y la jefatura del servicio nacional de planificación.
    Artículo 13.- Los Secretarios Regionales de Planificación y Coordinación serán designados por el Poder Ejecutivo oyendo a los respectivos Intendentes Regionales.
    Párrafo 4°- Secretarías Regionales Ministeriales
    Artículo 14.- Los Ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Poder Ejecutivo, con excepción de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores, y los demás que determine el Poder Ejecutivo.
    Artículo 15.- Las Secretarías Regionales Ministeriales estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial, que será el representante del respectivo Ministerio en la región, actuará como colaborador directo del Intendente Regional, al que estará subordinado para los efectos previstos en el artículo 4°. Su nombramiento y remoción corresponderán al Ministerio del cual dependan, oyendo a los Intendentes Regionales.
    Artículo 16.- A los Secretarios Regionales Ministeriales corresponderá:
    1) Ejecutar las políticas regionales y coordinar la labor de los servicios de su sector de acuerdo con las instrucciones del Intendente Regional y con las normas técnicas de los respectivos Ministerios;
    2) Presidir las Comisiones Sectoriales de su sector;
    3) Estudiar con los respectivos Directores Regionales de los servicios o jefes de las instituciones los planes de desarrollo del sector;
    4) Preparar con los Directores Regionales y demás jefaturas el anteproyecto de presupuesto y balance anual del sector, que serán remitidos a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación;
    5) Proponer oportunamente al Intendente Regional el programa anual de trabajo del sector respectivo, y mantenerlo informado sobre su cumplimiento;
    6) Desempeñar las funciones que contemplen las leyes y reglamentos orgánicos de los respectivos Ministerios, y
    7) Cumplir los cometidos que les encomienden los Ministerios en relación con los planes y programas de carácter nacional o interregional, manteniendo permanentemente informado al Intendente Regional.
    Artículo 17.- El Ministerio respectivo podrá determinar que el Secretario Regional Ministerial sea, simultáneamente, director o jefe regional de un servicio, cuando su sector esté constituido por un escaso número de servicios o instituciones.
    Párrafo 5°- Direcciones Regionales de los Servicios Públicos y entidades del Estado.
    Artículo 18.- Los servicios públicos se desconcentrarán territorialmente mediante Direcciones Regionales, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Poder Ejecutivo, salvo los casos de excepción que este último determine. Igual norma se aplicará a otras entidades del Estado.
    Habrá oficinas regionales de la Contraloría General de la República, con amplias facultades para ejercer las tareas de fiscalización que le competen a dicho organismo, bajo la dirección y coordinación del Contralor General de la República.
    Artículo 19.- Los directores regionales de los servicios públicos serán nombrados, destinados y removidos por la autoridad competente, oyendo al Intendente Regional.
    Los directores regionales se relacionarán con el Intendente Regional a través del respectivo Secretario Regional Ministerial.
    Artículo 20.- Corresponderá a los directores regionales:
    1) Aplicar las políticas que en relación con sus respectivos servicios determine el Intendente Regional, en la esfera propia de la competencia de éste;
    2) Asesorar técnicamente al Secretario Regional Ministerial y colaborar con éste en la coordinación de las instituciones relacionadas con el sector;
    3) Informar al respectivo Secretario Regional Ministerial de su sector del cumplimiento de los planes y programas regionales de su servicio;
    4) Recopilar, procesar y entregar a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación las informaciones que reuna y requerir de esta Secretaría las que le sean solicitadas por las autoridades regionales;
    5) Disponer los cometidos que deban realizar los funcionarios y delegar cuando fuere necesario las atribuciones que hagan posible su cumplimiento dentro del territorio regional;
    6) Disponer las comisiones de servicios, con consulta al Secretario Regional y Ministerial respectivo, y
    7) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas propias de sus respectivos servicios, de acuerdo con las facultades que les confieran los Intendentes Regionales o los jefes superiores respectivos.
    Sin perjuicio de lo anterior, los Directores Regionales deberan desempeñar las funciones que contemplen las leyes y reglamentos orgánicos de sus respectivas instituciones y cumplir las instrucciones de sus jefes superiores, en materias que excedan el ámbito regional.
    Párrafo 6°- Ciudad Capital de la Región.
    Artículo 21.- En la ciudad capital de la región tendrán su asiento el Intendente Regional, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, las Secretarías Regionales de los Ministerios y las Direcciones Regionales.
    Por decreto supremo fundado podrán establecerse excepciones a esta norma.
    Párrafo 7°- Régimen Presupuestario.
    Artículo 22.- El Presupuesto Nacional se elaborará sectorial y regionalmente a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de este decreto ley.
    Artículo 23.- La ejecución presupuestaria a nivel regional se atendrá a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.
    Artículo 24.- Sin perjuicio de los fondos que se asignen sectorialmente a las regiones, existirá en el Presupuesto de la Nación un Fondo Nacional de Desarrollo Regional, al cual se destinará a lo menos un 5% del volumen total de los ingresos calculados para los sistemas tributarios y arancelarios, excluida la contribución de bienes raíces. Esta última se destinará a la formación de un Fondo de Financiamiento del Régimen Municipal, sin perjuicio de los otros recursos que incrementen este régimen. Ambos Fondos se asignarán a las distintas regiones o comunas, según corresponda, de acuerdo con las prioridades que establezcan las políticas de estímulo al desarrollo regional y comunal.
    TITULO III
    Gobierno y Administración Provinciales.
    Artículo 25.- La autoridad superior de la provincia será el Gobernador Provincial, quien estará subordinado al Intendente Regional. Será nombrado por el Poder Ejecutivo, oyendo al Intendente Regional respectivo y permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza de aquél.
    El Gobernador Provincial tendrá su asiento en la ciudad cabecera de la provincia.
    Artículo 26.- Al Gobernador Provincial le corresponderá especialmente:
    1) Efectuar las tareas propias de gobierno y administración interiores dentro de la provincia;
    2) Fiscalizar la ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo provincial;
    3) Fiscalizar los servicios públicos de la provincia;
    4) Velar por la debida coordinación de los servicios públicos;
    5) Concertar acciones comunes con las municipalidades o con otras instituciones públicas y privadas, y
    6) Proponer proyectos de desarrollo provincial al Intendente Regional respectivo.
    Artículo 27.- En cada provincia habrá un Comité Asesor presidido por el Gobernador Provincial e integrado por las personas que él mismo designe. Dicho Comité prestará asesoría en todas las materias para las que sea requerido por el Gobernador Provincial, quien podrá citar a los alcaldes para que asistan a sus reuniones.
    El Gobernador Provincial reglamentará el funcionamiento de este Comité Asesor Provincial.
    Artículo 28.- Los Gobernadores Provinciales podrán delegar facultades específicas en los alcaldes o en otras autoridades de la provincia para el gobierno o administración de determinadas localidades, en los siguientes casos:
    a) Cuando se trate de localidades aisladas geográficamente, y
    b) Cuando el gobierno y administración interiores se hacen muy difíciles en atención a la complejidad de los problemas o por circunstancias de fuerza mayor debidamente calificadas.
    La delegación deberá ser autorizada por el respectivo Intendente Regional, ajustándose a las instrucciones que para el efecto imparta el Supremo Gobierno.
    TITULO IV
    Administración Comunal
    Artículo 29.- La administración de los intereses locales en cada comuna será de competencia de las municipalidades. Se ejercerán de acuerdo con las disposiciones de la ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
    TITULO V
    Gobierno y Administración de las Areas Metropolitanas.
    Artículo 30.- El régimen de gobierno y administración de las áreas metropolitanas se ajustará a las disposiciones de la ley respectiva.
    TITULO VI
    Facultades de Supervigilancia y cuestiones de competencia
    Artículo 31.- El Supremo Gobierno, a través del Ministerio del Interior, tendrá facultades de supervigilancia sobre los Intendentes Regionales, los Gobernadores Provinciales y los Alcaldes, a fin de velar por el cumplimiento de las políticas y planes de desarrollo regionales en relación con los nacionales.
    En el ejercicio de estas facultades, previo informe técnico del servicio nacional de planificación, podrán revocarse o suspenderse los planes, programas, proyectos o medidas específicas de carácter regional, provincial o comunal, cuando se contrapongan con las políticas, planes y programas nacionales.
    Artículo 32.- La solución de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales, comunales y metropolitanas, se regirá por las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento Administrativo.
    Artículo 33.- Sin perjuicio de las incompatibilidades que contemple la legislación general, el cargo titular de Intendente Regional es incompatible con el de Gobernador Provincial y Alcalde.
    TITULO VII
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1.- El proceso de regionalización se realizará gradualmente.
    Las regiones I, II, VIII, XI y XII señaladas en el artículo 1° se incorporarán al régimen establecido en este decreto ley a contar del 1° de Agosto de 1974 y, en consecuencia, desde esa fecha quedarán sometidas al presente decreto ley.
    Las demás regiones se incorporarán a este régimen a medida que lo disponga el Supremo Gobierno.
    Artículo 2.- Al ponerse en marcha el sistema de división territorial que se establece en este decreto ley, los Intendentes Regionales que se designen deberán presentar al Supremo Gobierno proyectos de división provincial y comunal de sus respectivas regiones, en el plazo que en cada caso aquél determine, de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el Supremo Gobierno, a proposición de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa.
    Dichos proyectos serán estudiados e informados por esa Comisión Nacional.
    Con estos antecedentes, el Supremo Gobierno establecerá, mediante decretos leyes, las divisiones territoriales correspondientes.
    Artículo 3.- Mientras no se ponga en marcha el sistema de división territorial previsto en este decreto ley, continuará vigente la división actual y subsistirán los organismos y autoridades correspondientes.
    Estos últimos deberán colaborar con los Intendentes Regionales respectivos en el cumplimiento de sus tareas.
    Artículo 4.- A medida que se estructuren los organismos regionales que consulta esta ley quedarán suprimidas las corporaciones, los comités programadores, las juntas de desarrollo y las otras instituciones de igual naturaleza que existen en las regiones, en las fechas precisas que se determinen por decreto supremo. En todo caso su vigencia no podrá extenderse más allá del 31 de Diciembre de 1976.
    El personal y patrimonio de esas instituciones serán afectados preferentemente al funcionamiento de los nuevos organismos regionales, en la forma que determine el Intendente Regional.
    Artículo 5.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de Adelanto de Arica pasará a constituir la Corporación de Desarrollo de Tarapacá, con sede en Arica, de acuerdo con las disposiciones legales que se dicten para el efecto.
    Artículo 6.- Las Secretarías Regionales de Planificación y Coordinación consultadas en el párrafo 3° del Título II se organizarán sobre la base de las actuales corporaciones de desarrollo, comités programadores, juntas de adelanto, oficinas regionales de planificación y de otras entidades de la misma naturaleza que determine el Intendente Regional respectivo tomando en cuenta el personal y el patrimonio de dichas entidades. Ello se hará por decreto supremo, a proposición de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa.
    Artículo 7.- Los Ministerios, los servicios públicos y demás entidades del Estado deberán proponer al Supremo Gobierno planes de desconcentración administrativa territorial que faciliten el cumplimiento de este decreto ley. Los planes deberán presentarse en el plazo de sesenta días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto ley. Los planes aludidos no podrán contemplar aumento de cargos o funcionarios de los respectivos Ministerios, servicios e instituciones existentes. La dotación del personal de las intendencias y demas organismos contemplados en el presente decreto ley se hara preferentemente sobre la base del traslado o sustitución de cargos y de la destinación de funcionarios que trabajan en Santiago.
    Artículo 8.- Dentro del plazo de sesenta días, la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, en coordinación con el Ministerio del Interior, presentará al Supremo Gobierno el proyecto de nueva ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
    Artículo 9.- Lo dispuesto en el párrafo 7° del Título II comenzará a regir el 1° de Enero de 1975.
    Artículo 10.- Mientras se dictan las normas definitivas sobre la materia, les serán aplicables a los Intendentes Regionales y a los Gobernadores Provinciales las inhabilidades, sistemas de subrogación e incompatibilidades que actualmente rigen para los Intendentes y Gobernadores.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno, Jefe del Estado.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.