Art. 12. Al Fondo Jeneral de Previsión Social, ingresarán:
    1) El descuento obligatorio de dos por ciento de las remuneraciones de cada empleado;
    2) Una subvención de las Municipalidades equivalente al dos por ciento de las remuneraciones de los empleados;
    3) El treinta por ciento de las rentas que perciban las Municipalidades y el Fisco por el impuesto sobre la colocación de carteles, affiches, y demas clases de anuncios en sitios de acceso o uso público, nacionales o privados;
    4) La parte de sueldo que no perciba el empleado durante las licencias por motivos de salud;
    5) Las multas que se impongan a los empleados por faltas o inasistencias;
    6) La parte del Fondo Individual de Retiro a que no tengan derecho los imponentes en los casos indicados en los artículos números 18 y 19 de este Decreto-Lei;
    7) Los Fondos de Retiro no cobrados por los interesados despues de transcurridos tres años:
    8) Los valores no cobrados o abandonados en Arcas Municipales, que no sean reclamados dentro del plazo de cinco años, a contar desde la fecha de ingreso;
    9) La parte de sueldo devengada por los empleados fallecidos, siempre que no haya sido cobrada por sus herederos dentro de un año y la porcion no devengada por el empleado en el mes de su fallecimiento;
    10) Las donaciones, legados y otras asignaciones que se hagan a la Caja de Retiro Municipal;
    11) El cincuenta por ciento restante de los ingresos a que se refiere el número 6 del artículo número 11;
    12) Las sumas que por disposición legal y acuerdo de las Corporaciones Municipales sean destinadas a este Fondo; y
    13) La parte del sueldo que no se pague a los empleados en disponibilidad, segun el artículo 5° del Decreto-Lei número 498 de 25 de agosto de 1925.