Art. 20. El empleado que deje de pertenecer a las Corporaciones respectivas por renuncia del puesto que desempeñaba, por imposibilidad física o moral, para seguirlo sirviendo, por supresion del empleo con mas de diez años de servicios, tendrá derecho al Fondo Individual de Retiro íntegro; pero no podrá exijir la percepcion en dinero efectivo sino de la mitad del valor de dicho fondo; la otra mitad será retenida y traspasada a una cuenta que se abrirá en la Sección Fondos de Renta. Sobre la cantidad retenida se abonará mensualmente al ex-imponente los intereses correspondientes en forma de renta, y a su fallecimiento, será entregado a sus herederos de conformidad al artículo siguiente.
Al liquidarse el Fondo de Retiro, del cincuenta por ciento que se entrega en dinero, se descontarán los préstamos que se hayan hecho con garantía hipotecaria.