DISPONE OBLIGATORIEDAD DE LAS COMISIONES DE SERVICIO QUE INDICA
Núm. 577.- Santiago, 10 de Julio de 1974.- Vistos, lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Cosiderando:
a) Que el cumplimiento de las labores que corresponde realizar a las dependencias de la Junta de Gobierno y de la Jefatura Suprema de la Nación requiere de personal especializado con experiencia adquirida al servicio de la Administración Civil del Estado:
b) Que, por imperativo de la política de racionalización de los gastos públicos determinada por el Gobierno, las aludidas funciones deben, en ocasiones, ser desempeñadas por funcionarios publicos requeridos en comisión de servicios para tales efectos;
c) Que la colaboración administrativa que estas comisiones de servicios importan debe provenir, fundamental y prioritariamente, de los Organismos que quedaron excluidos de la aplicación de las normas sobre eliminación porcentual de funcionarios contenida en el artículo 24 del decreto ley N° 534, de 1974, precisamente por esta circunstancia, y
d) Que tales comisiones de servicios deben, por último, tener la permanencia necesaria para la eficaz satisfacción de su finalidad.
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°.- Será obligatorio para los Jefes Superiores de todos los servicios de la Administración Civil del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o autonomía -excluido solamente el Poder Judicial- disponer las comisiones de servicios de los funcionarios de su dependencia que les sean requeridas por la Jefatura Suprema de la Nación para el cumplimiento de labores ante este Organismo o para la Junta de Gobierno.
Tales requerimientos afectarán prioritariamente a los Servicios, Organismos o Empresas excluidas del mandato del artículo 24 del decreto ley N° 534, de 1974, con la única excepción indicada en el inciso precedente.
Artículo 2°.- Declárase que tanto las comisiones de servicios que hubieren sido solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Jefe Supremo de la Nación con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, cuanto aquellas que obligatoriamente se dispongan en lo sucesivo, con arreglo al artículo anterior, no estarán sujetas a las limitaciones de plazo establecidas en el artículo 147 del DFL. N° 338, de 1960, o en otras disposiciones estatutarias de similar naturaleza.
Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores no serán calificados y conservarán para todos los efectos legales -cualquiera que sea el lapso de su desempeño en comisión de servicios- la última calificación vigente en el Servicio empleador, pudiendo ésta ser modificada solo a petición expresa y fundada del Jefe Supremo de la Nación.
Esta calificación o su modificación dispuesta en la forma prevista en el inciso anterior, regirá hasta un año después del reintegro de estos funcionarios al Servicio de origen.
Regístrese en la Contraloría General de la República, insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aerea de Chile, Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- Publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.