LEI SOBRE ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
    Decreto-Lei Núm. 588.- Santiago, 29 de setiembre de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, dicta el siguiente DECRETO LEI:

    Artículo 1° Los servicios de la propiedad industrial de que trata esta lei, comprenden las patentes de invencion, las marcas comerciales y los modelos industriales, y serán atendidos por una repartición pública que se denominará "Oficina de la Propiedad Industrial", dependiente del Ministerio de Agricultura e Industria.
    El Jefe de esta Oficina tendrá, para el desempeño de su cargo, las atribuciones que la presente lei le confiere.

    I
    Art. 2° Cualquiera persona natural o jurídica, nacional o estranjera, que pretenda gozar de la propiedad esclusiva que a todo inventor garantiza el número 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, deberá solicitar, por sí o por apoderado, una patente de privilejio para su descubrimiento o producción, por el tiempo que el interesado crea conveniente dentro de los plazos que esta lei determina.
    Las solicitudes de patente se presentarán al Gobierno por intermedio de la Oficina de la Propiedad Industrial con las formalidades y condiciones que se establezcan en el reglamento respectivo.
    Art. 3° La patente de invencion se reserva esclusivamente a las verdaderas invenciones, o sea, a la creación de algo real que ántes no existia, y debe tener un carácter industrial definido.
    Además, toda solicitud de privilejio deberá contener una declaración formal de novedad y orijinalidad del invento de que se trata.
    Las circunstancias espresadas se establecerán mediante el exámen del invento que practicará la Oficina de la Propiedad Industrial, ya sea directamente o por medio de los peritos técnicos que para cada caso crea conveniente designar.
    Los gastos que orijine este exámen pericial u otros de cualquier especie a que diere lugar la tramitación de las patentes, serán de cargo a los interesados y fijados por la Oficina.
    Art. 4° Son patentables:
    a) Todo producto nuevo, definido y útil;
    b) Toda nueva máquina o herramienta, y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;
    c) La invencion de partes o elementos de máquinas de mecanismos o de aparatos, o accesorios de los mismos, mediante los cuales se logre una mayor economía o perfección en los productos o resultados;
    d) Las combinaciones o agrupaciones nuevas de máquinas o aparatos en que se indique y se compruebe una mayor economía o un perfeccionamiento en los productos o resultados finales;
    e) La invención de nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial;
    f) Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos, y los nuevos métodos de elaboración, estracción y separación de sustancias naturales;
    g) Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas, siempre que se compruebe debidamente su novedad y ventajas sobre lo similar que ya está en uso, en tal forma que se presente un producto o resultado superior a lo existente.
    Art. 5° No son patentables:
    a) Las bebidas y artículos de consumo o alimenticios ya sean para el hombre o los animales; los medicamentos de toda especie; la preparaciones farmacéuticas medicinales, y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;
    b) Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales o de negocios, o de simple control o fiscalización;
    c) El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean recien descubiertas;
    d) Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación (tours de main);
    e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos ya conocidos y empleados en determinados fines, o los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que están formados;
    f) Los inventos que hayan sido dados a conocer suficientemente en el pais por haber sido descritos en obras impresas o en alguna otra forma ostensible, y los que sean del dominio público como consecuencia de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del pais con anterioridad a la respectiva solicitud de privilegio.
    Quedan esceptuados de esta disposición los inventos estranjeros que, por exijirlo así las leyes respectivas, se entregan a la publicidad despues de patentados, pero siempre que no se hayan hecho comercialmente conocidos en Chile ántes de solicitarse el privilejio, y que esté en vijencia la patente estranjera;
    g) Los inventos provenientes del estranjero que sean ya del dominio público en cualquier país, aun cuando fueren totalmente desconocidos en Chile;
    h) Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se haya conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien definida;
    i) Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u órden públicos, a la moral o buenas costumbres y a la seguridad del Estado.
    Art. 6° Comprobada la novedad y orijinalidad del invento y cumplidos los demas trámites que el reglamento señale-todo lo cual se hará constar en el espediente que para cada caso se forme-el Director de la Oficina de la Propiedad Industrial, por delegación del Ministro de Agricultura e Industria, dictará resolución fundada concediendo o denegando el privilegio y disponiendo, segun el caso que se estienda al inventor el título respectivo, prévio pago del impuesto que esta lei establece.
    Los diplomas de patentes se espedirán a nombre de la Nación con la firma del Ministro de Agricultura e Industria y del Director de la Propiedad Industrial.
    Art. 7° Las patentes de invención podrán concederse por períodos de cinco, diez o quince añs, a voluntad del solicitante manifestada en su petición.
    Sin embargo, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya privilejiados en el estranjero, solo podrán ser otorgadas por el tiempo que aun falte para espirar la concesión en el país en que se obtuvo la primera patente, y en tal caso el impuesto fiscal respectivo se fijará proporcionalmente al número de años por que se otorgue el privilegio solicitado.
    Art. 8° Las patentes de invención otorgadas por cinco años pueden renovarse hasta completar diez o quince años y las concedidas por diez años hasta completar quince. En estos casos el beneficiado pagará el impuesto adicional que para tales circunstancias fija el artículo 22, y se le espedirá el nuevo título en la forma indicada en el artículo 6°.
    No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, en ciertos casos especiales podrá denegarse la renovación solicitada, si el interes público o un manifiesto perjuicio para la industria nacional aconsejan hacer cesar el monopolio. Cuando tal eventualidad ocurra, el decreto denegatorio será espedido por el Presidente de la República, prévio informe de la Oficina respectiva y oyendo a la Sociedad de Fomento Fabril.
    Para las patentes estranjeras que se acojan a la concesión a que este artículo se refiere, rejirá la condición contemplada en el artículo 7.°, debiendo pagar un impuesto proporcionado al número de años por que se espida el nuevo privilejio.
    Art. 9° En casos especiales calificados por el Director de la Oficina, tratándose de inventores nacionales o de estranjeros radicados en el pais y siempre que el privilejio no importe un perjuicio para la industria nacional, podrán concederse patentes de invencion por veinte años o renovarse las ya concedidas hasta completar este plazo máximo.
    Art. 10. Las patentes de invencion que se soliciten por mejoras en inventos ya privilejiados en el pais, se sujetarán a las disposiciones que se indican:
    1.° Si el que ha hecho la mejora es el propio dueño del invento oríjen se le concederá el nuevo privilejio por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.
    2.° Si el que ha mejorado el invento es un tercero y aun se halla vijente el plazo de concesion de la patente en que inciden las mejoras, se acordará el privilejio si el inventor primitivo autoriza préviamente al segundo inventor para utilizar la idea orijinal conjuntamente con las innovaciones de que se trata.
    En este caso, la patente podrá espedirse por el tiempo que indica el número 1.° para ámbos inventores en conjunto, o tan solo para el que mejora, segun sean los terminos del acuerdo producido entre ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al espediente respectivo.
    La Oficina de la Propiedad Industrial determinará el procedimiento para formalizar la autorización antedicha.
    3° Si el primer inventor se negare a cualquier arreglo con el que ha hecho las mejoras y, en consecuencia, no facultare a este último para usar conjuntamente con sus propias modificaciones el invento primitivo, en tal caso si el interesado lo desea, se le podrá otorgar una patente adicional por las mejoras proyectadas; pero el dueño de éstas no podrá aprovecharlas sino cuan el invento oríjen quede entregado al uso público.
    Cuando ocurran estas circunstancias, el plazo de concesion de la patente complementaria no correrá sino desde el dia en que espire la patente principal.
    Art. 11. Las patentes por mejoras a que se refiere el artículo anterior se considerarán como adicionales o complementarias de la patente primitiva, serán otorgadas directamente por la Oficina de la Propiedad Industrial, prévias las formalidades y trámites que el reglamento establezca y pagarán un impuesto que se fijará en cada caso en relacion con el número de años, tomando como base la patente oríjen.
    Art. 12. Los derechos que esta lei asegura a todo inventor que esté en posesion de una patente pueden enajenarse por instrumento público a favor de tercera persona; pero para que esta transferencia tenga valor legal, debe ser inscrita en el Registro Jeneral de Patentes de Invencion que se llevará en la Oficina de la Propiedad Industrial.

    Esta circunstancia se anotará tambien en el propio título de patente, prévio pago del impuesto fiscal que corresponda.
    Art. 13. Cualquier inventor domiciliado en el pais que tenga una invencion en estudio y que necesite practicar esperiencias o hacer construir algun mecanismo o aparato que le obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones, pidiendo, al efecto, un certificado de protección o "patente precaucional" que la Oficina le otorgará por el término de un año, prévio pago del impuesto que para este documento se establece.
    La posesión de este certificado da al poseedor derecho legal preferente sobre cualquiera otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilejio sobre la misma materia.
    Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de uso comun.
    En casos especiales justificados, que calificará la Oficina respectiva, la patente precaucional podrá renovarse por un segundo año; pero en tal caso el interesado abonará un impuesto equivalente a tres veces la suma pagada por el primer año.
    Art. 14. El dueño de una patente de invencion goza, desde el momento en que esté en posesión de su título, del derecho esclusivo de fabricar, vender o comerciar en cualquiera forma el producto u objeto de su invento. Este monopolio se estiende a todo el territorio de la República hasta el dia en que espire el plazo de concesion del privilejio, sin sujecion a ningun otro trámite legal ni reglamentario.
    Cada inventor tiene derecho a exijir que, conjuntamente con su título y sin mayor gravámen, la Oficina le entregue una copia autorizada de la memoria esplicativa de su invento.
    Estas memorias se mantendrán reservadas para el público durante el primer año de la concesion; y transcurrido este término, podrán ser consultadas por cualquiera persona que tenga interes en ello.
    Espirado el plazo de concesion de todo privilegio, el invento, sin limitacion alguna, pasra a ser de uso público.
    Art. 15. Las solicitudes de patentes de invencion que, por falta de exigencias reglamentarias u otro motivo, no se pongan en trámite dentro del plazo de seis meses despues de presentadas a la Oficina, quedarán sin valor y pasarán al archivo. En igual sancion incurrirán los inventores que, despues de terminada la tramitacion, dejen trascurrir el plazo indicado sin pagar el impuesto fiscal correspondiente.
    Las solicitudes en estudio que requieran esperiencias o demostraciones prácticas, o que necesiten completar las descripciones o documentos entregados a exámen, tendrán tambien seis meses para que los interesados puedan llenar cumplidamente estas exijencias, y en caso de no hacerlo se tendrán tambien como abandonadas.
    Las peticiones de privilejio que caigan en la sancion a que se refiere este artículo, podrán revalidarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fueron archivadas; pero en tal caso deberán someterse o nueva tramitación, y ademas pagarán con 50 por ciento de recargo todos los impuestos y derechos que la presente lei establece.
    Art. 16. Habrá ajentes especiales que se encargarán de preparar, ajustándose a las disposiciones reglamentarias internas, la documentación que demanden las diversas materias de que debe conocer la Oficina de la Propiedad Industrial.
    Estos ajentes se denominarán "procuradores de patentes" y actuarán como apoderados o representantes de los inventores para la tramitacion de sus solicitudes.
    Solo podrán actuar como procuradores los abogados, injenieros o arquitectos que paguen patente profesional y que estén inscritos en un rejistro especial que se llevará en la Oficina respectiva.
    Toda persona puede jestionar personalmente la tramitacion de sus solicitudes; pero el Director de la Propiedad Industrial tendrá la facultad de exijir la representacion por un procurador de patentes, siempre que el buen servicio así lo requiera, o cuando se trate de asuntos técnicos presentados en forma deficiente y que necesiten una descripcion prolija y bien documentada.
    No se permitirá el ejercicio de sus funciones a los procuradores que no hayan pagado su patente anual.
    Los procuradores que incurran en irregularidades en sus relaciones con el público que ocupa sus servicios, que demuestren incompetencia o que se resistan a cumplir con las disposiciones internas de la Oficina, podrán ser suspendidos de sus funciones por el Director hasta por tres meses; y en caso de reincidencia hasta por un año.
    No podrán desempeñar las funciones de procuradores de patentes los empleados que presten sus servicios en la Oficina de la PropiedadYndustrial, ni tampoco los peritos técnicos de la misma Oficina.
    Art. 17. Los reclamos a que dieren lugar las resoluciones que dicte la Oficina de la Propiedad Industrial en asuntos relacionados con las patentes de invencion, serán resueltos en segunda instancia y sin ulterior recurso por una Junta Arbitral formada por un perito nombrado por el Director de la Oficina, por otro que designará el reclamante y por el Abogado-Consultor.
    Hará tambien las veces de Secretario de la Junta el que lo sea de la Oficina.
    Esta Junta estudiará en cada caso los antecedentes y decidirá confirmando o revocando la resolución reclamada.
    Este fallo se tendrá como definitivo y se comunicará a la Direccion de la Oficina para su cumplimiento.
    Los gastos periciales o de otra naturaleza que orijene el funcionamiento de la Junta Arbitral serán de cuenta del reclamante.
    Art. 18. Procede la declaración de nulidad de las patentes de invencion concedidas, por alguna de las siguientes causales:
    a) Por falso testimonio, es decir, cuando el que ha obtenido el privilejio no es ni su dueño ni su cesionario legal;
    b) Cuando la concesion se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes;
    c) Cuando el privilejio se ha concedido para un invento ya patentado con anterioridad en el pais, o contraviniendo a alguna de las prohibiciones que detalla el artículo 5° de esta lei.
    La nulidad de las patentes de invencion por alguna de las causales indicadas se resolverá administrativamente por el Gobierno, prévios los informes que el Ministerio estimare convenientes y oyendo a la Oficina de la Propiedad Industrial.
    El decreto declaratorio de nulidad llevará la firma del Presidente de la República y del Ministro de Agricultura e Industria. Anulada la patente, se cancelará su inscripcion en el rejistro respectivo.
    Si la nulidad tuviese como fundamento, la causal señalada en la letra a) de este artículo, se comunicará a la justicia criminal para la aplicación de la pena correspondiente.
    Art. 19. El propietario de una patente de invencion que se considere defraudado en sus derechos por un tercero podrá presentarse a la justicia criminal reclamando la sancion que para el caso establece esta lei.
    Será condenado a pagar a beneficio fiscal una multa de quinientos a diez mil pesos todo el que fabricare, construyere, o que con el propósito de defraudar al dueño de una patente de invencion importare al pais una máquina, artículo u objeto patentado, como asímismo el que comerciare con tales artículos o hicieren uso de métodos o procedimientos patentados.
    Los objetos o útiles fabricados fraudulentamente quedarán a favor del propietario del invento, reservándosele ademas a éste la accion de daños y perjuicios.
    La pena anterior se aplicará doblada a los que reincideren en la defraudacion.
    La misma pena sufrirán los que a sabiendas de la falsificacion o defraudacion cooperaren a ella en cualquiera forma.
    Serán circunstancias agravantes para aplicar el máximun de las penas indicadas, el hecho de haber sido obrero o empleado del dueño del privilejio.
    Art. 20. Para tener derecho al acojerse a la proteccion que la lei dispensa a la propiedad industrial, todo producto patentado en el pais deberá precisamente llevar la indicacion del número de la patente y su fecha, ya sea en el producto mismo o en su envase.
    Solamente se esceptuarán de esta obligacion los métodos o procedimientos en los cuales, por su naturaleza misma, no es posible aplicar esta exijencia.
    Espirado el plazo del privilejio se suprimirán las indicaciones de que se ha hecho mérito, conforme a lo que dispone el artículo siguiente.
    Art. 21. Se prohibe invocar en beneficio propio una patente que no se tiene o que ha caducado. Se prohibe tambien estampar las palabras "privilejiado" o "patentado" u otra indicacion similar que se preste a engaño en cualquier artículo, mercadería o nombre de estableciimiento comercial, cuyo fabricante, vendedor o dueño no esté en posesion colectiva de una patente de invencion otorgada en Chile y que esté en vijencia.
    Los que contravinieren a esta a disposicion serán penados con una multa a beneficio fiscal de doscientos a dos mil pesos.
    En caso de reincidencia se aplicará doblada la pena primitiva.
    Art. 22. En el ramo de patentes de invencion se pagarán los siguientes impuestos:
    Patente de invencion por cinco años, 100 pesos.
    Patente de invencion por diez años, 200 pesos.
    Patente de invencion por quince años $ 500.
    Patente de invencion por veinte años $ 1,000.
    Renovacion de patente, de cinco a diez años, $ 300.
    Renovacion de patente, de cinco a quince años, $ 600.
    Renovacion de patente, de diez a veinte años, $ 1,000.
    Patente precaucional por un año, $ 30.
    Renovacion de patente precaucional, por un segundo año, $ 90.
    Transferencia de una patente, $ 50.
    Duplicado de un título de patente, $ 20.
    Solicitudes de patente, oposiciones a las mismas, peticiones de cualquiera otra naturaleza y tramitaciones que se sigan ante la Oficina, en cada hoja, $ 2.
    Memorias esplicativas de los inventos, en la portada, $ 5.
    Autorizacion de documentos o certificados que espida la Oficina, $ 2.
    II
    De las marcas comerciales
    Art. 23. Bajo la denominacion de "marca comercial" se comprende todo signo especial y característico que sirva para distinguir los productos de una industria, los objetos de un comercio o una empresa cualquiera.
    La marca puede consistir en una palabra, locucion o frase de fantasía; en una cifra, letra, monograma, timbre, sello, viñeta, franja, emblema, figura, fotografía o dibujo cualquiera; o en una combinacion de estos diversos signos con cierto carácter de novedad.
    Art. 24. No pueden rejistrarse como marcas:
    a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nacion o de cualquiera de los demas paises;
    b) La locucion "Cruz Roja" y su signo correspondiente;
    c) El nombre, el pseudónimo, el retrato o la firma de una persona cualquiera, salvo el caso de consentimiento espreso dado por ella o por sus herederos si hubiere fallecido; podrán, sin embargo, inscribirse los nombres históricos de personas cuando hubiesen transcurrido cincuenta años a lo ménos despues de su muerte;
    d) La forma o el color, ya sea de los productos o de los envases;
    e) Las espresiones comunmente empleadas para indicar el jénero, la especie, la naturaleza, el oríjen, la nacionalidad, la procedencia, la destinacion, el peso, el valor, la cualidad, forma o color;
    f) Los signos que se presten para inducir en error o engaño con respecto a la procedencia, cualidad o jénero de los productos;
    g) Los signos que sean de uso jeneral en el comercio para designar cierta clase de mercaderías, y los que no presenten carácter de novedad y especialidad respecto del grupo de productos a que deben aplicarse;
    h) Las marcas que en forma gráfica o fonética se asemejen o puedan confundirse con otras ya rejistradas para un mismo grupo de productos;
    i) Las marcas formadas por vocablos que describan los artículos a que se aplican, las denominaciones técnicas o científicas, y las palabras o frases que por haberse incorporado al lenguaje usual y corriente no presenten el carácter de novedad con respecto al objeto a que se las destina:
    j) Las marcas que se asemejen o sean iguales a las medallas, diplomas o cualquiera otra distincion otorgada en esposiciones o concursos nacionales o estranjeros;
    k) Las marcas contrarias a la moral o buenas costumbres, o al órden público.
    Art. 25. El Registro de Marcas Comerciales se llevará en la Oficina de la Propiedad Industrial, y las solicitudes de inscripcion se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Cada marca solo podrá inscribirse para un producto u objeto determinado, o bien para un grupo de la clasificacion establecida por la Oficina. La inscripcion de una misma marca para mas de un grupo se tendrá como nuevo rejistro para los efectos del impuesto fiscal correspondiente.
    En los casos de duda sobre si una marca es o no rejistrable, resolverá el Director de la Oficina.
    Los títulos o certificados de marcas se espedirán con la firma del Director de la Oficina de la Propiedad Industrial y la del Jefe de la Seccion Marcas de la misma Oficina.
    Art. 26. El nombre que se inscribiere para distinguir un establecimiento simplemente comercial, servirá solo para la provincia en que estuviere ubicado dicho establecimiento. Si su dueño quisiera hacer estensiva a otros provincias la propiedad del mismo nombre, lo indicará en su petición, debiendo pagar el impuesto fiscal correspondiente a una marca para cada provincia.
    Quedan esceptuados de esta disposicion los nombres o títulos de los diarios o publicaciones periódicas de toda especie, cuya marca rejistrada servirá para toda la República.
    Art. 27. El nombre de un predio rústico será del esclusivo uso de su propietario, siempre que constare en los títulos de propiedad desde mas de diez años; pero para gozar de la proteccion que esta lei acuerda, deberá rejistrar el nombre de su predio como marca respecto de los artículos que produce.
    Si existiere inscrito con anterioridad algun nombre de predio rústico igual o semejante al del que solicitare su inscripcion, el dueño de este último deberá agregar a su marca alguna indicacion que lo diferencie del anteriormente rejistrado.
    Art. 28. Todo el que inscribe una marca, ya sea chileno o estranjero, tiene la propiedad esclusiva de ella por el término de diez años, contados desde la fecha de su inscripcion en el Rejistro respectivo.
    El dueño de la marca tiene el derecho de pedir su renovacion por otro período ántes del vencimiento del plazo y tambien durante los treinta dias siguientes a su caducidad. Si no lo hiciere, cualquiera persona puede solicitar la inscripcion de la marca abandonada.
    Art. 29. Toda marca inscrita y que se use en el comercio, en avisos o en publicaciones de cualquiera especie, deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Rejistrada", o en su defecto, las iniciales M.R.
    Los que no cumplan con esta obligacion no tendrán derecho a reclamar la proteccion que esta lei dispensa a la propiedad industrial.
    Art. 30. El derecho de propiedad de una marca puede trasferirse a favor de tercera persona por escritura pública.
    Esta trasferencia debe ser inscrita en el Registro de Marcas, prévio pago del impuesto fiscal correspondiente.
    La circunstancia espresada se anotará tambien en el propio certificado de marca.
    Art. 31. La inscripcion de una marca en uso es un acto voluntario. Sin embargo, cuando razones de interes público así lo aconsejen, el Presidente de la República podrá declarar obligatorio el rejistro de marca para determinados productos.
    Art. 32. Cualquiera reclamacion sobre nulidad de marcas rejistradas, sobre sus trasferencias u otras cuestiones relacionadas con este servicio público, se tramitará ante el Director de la Oficina de la Propiedad Industrial, oyendo a la parte interesada, con dictámen del Abogado-Consultor y ajustándose a las formalidades que para el caso se indicarán en el Reglamento de la Oficina. El fallo del Director será fundado y sin ulterior recurso.
    Art. 33. El dueño de una marca que se considere defraudado en sus derechos por un tercero, podrá presentarse a la justicia criminal para la aplicacion de la pena que corresponda.
    Serán castigados con una multa a beneficio fiscal de quinientos a diez mil pesos:
    1° El que usare una marca igual o semejante a otra ya inscrita para productos de un mismo grupo de la clasificacion;
    2° El que falsifique, adultere o imite una marca rejistrada, y el que en publicaciones o impresos de cualquiera especie reprodujere una marca ya inscrita por un tercero para mercaderías del mismo jénero;
    3° El que mediante fraude obtuviere el rejistro o la trasferencia de una marca;
    4° El que usare con la indicacion "Marca Rejistrada" o con las iniciales M.R. una marca que no haya sido inscrita, y el que por cualquier medio reprodujere una marca que se encuentre en las mismas condiciones;
    5° El que no colocare o no hiciere colocar sobre sus productos una marca que haya sido declarada de rejistro obligatorio;
    6° El que hiciere uso de envases o embalajes que lleven una marca rejistrada que no le pertenece sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el recipiente marcado se destine a envasar productos de un grupo distinto al que proteje la marca.
    Art. 34. Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en el artículo anterior, se le aplicará doblada la multa primera y ademas la pena de prision de sesenta y un dias a tres años.
    Los reos serán condenados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.
    Los utensilios y los elementos usados para la falsificacion o imitacion serán destruidos, y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca.
    Art. 35. En el ramo de marcas comerciales se pagarán los siguientes impuestos:
    Rejistro de una marca, $ 50.
    Renovacion, del rejistro por un segundo período de diez años, $ 150.
    Renovacion del rejistro por un tercer período, y sucesivamente por cada uno de los decenios posteriores, $ 200.
    Trasferencia de una marca, $ 50.
    Duplicados de los títulos de marca que pidan los interesados, $ 10.
    Solicitud para pedir la inscripcion de una marca, certificados que se espidan y tramitaciones de cualquiera especie que se sigan ante la Oficina, en cada hoja, $ 2.
    Documentos o papeles que se acompañen para las tramitaciones, $ 0.50.
    III
    De los modelos industriales
    Art. 36. Bajo la denominacion de "modelo industrial" se comprende toda forma plástica nueva, combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio de uso industrial, comercial y doméstico que pueda servir de tipo para la reproduccion o fabricacion de otros, y que se diferencia de sus similares sea por su forma, configuracion u ornamentacion distinta que le confiera cierto carácter de novedad, sea por uno o mas efectos esteriores que le den una fisonomía propia y nueva.
    Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protejerse como modelos industriales, siempre que reunan las condiciones de novedad y orijinalidad que para éstos se exije.
    Quedan escluidas de esta clasificacion las obras artísticas que proteje la lei de propiedad intelectual; y tambien los productos de la indumentaria, de cualquiera naturaleza que sean.
    Art. 37. La propiedad de un modelo industrial se acreditará por medio de la inscripcion en un Rejistro que se llevará en la Oficina de la Propiedad Industrial.
    Esta inscripcion puede hacerse, a voluntad del interesado, por cinco o por diez años, sin derecho a renovacion despues de espirar este último plazo.
    Las solicitudes sobre modelos industriales se sujetarán para su tramitacion a las disposiciones que establezca el Reglamento Jeneral de los Servicios de la Oficina que dictará el Presidente de la República.
    El Director de la Oficina otorgará por el rejistro de cada modelo un título de "privilejio industrial".
    Art. 38. Solamente podrán rejistrarse como modelos industriales los productos que, ademas de ser fabricados en el pais, justifiquen que no han sido vendidos o entregados al comercio con mas de un año de anterioridad a la fecha en que se solicite la inscripcion.
    El "privilejio industrial" se reserva para el propio fabricante o dueño, y caducará ipso facto si, contraviniendo a lo dispuesto en el inciso anterior, el artículo protejido se importare del estranjero.
    Todo modelo industrial deberá llevar estampado en forma visible la palabra "privilejiado" y ademas el número que le corresponda en el Rejistro.
    Art. 39. Se pagará a beneficio fiscal por derechos de inscripcion de un modelo industrial:
    Por cinco años, $ 50.
    Por diez años, $ 100.
    Por renovacion del plazo de cinco años hasta diez, $ 150.
    Art. 40. El "privilejio industrial" puede trasferirse a favor de un tercero por instrumento notarial, anotándose la cesion en el Rejistro, prévio pago de un derecho de veinticinco pesos a beneficio fiscal.
    Art. 41. Procede la nulidad de un privilejio industrial:
    a) Cuando la inscripcion se ha obtenido mediante engaño, es decir, por otro que no es el verdadero dueño o fabricante;
    b) Cuando el artículo sea públicamente conocido con mas de un año de anterioridad a la fecha de la peticion;
    c) Cuando el producto privilejiado se adultera y se fabrica en forma distinta al modelo depositado en la Oficina.
    La nulidad, por alguna de estas causales, será decretada por el Director de la Oficina de la Propiedad Industrial con audiencia del interesado y prévias las investigaciones pertinentes.
    Art. 42. Todo el que defraudare en cualquiera forma al que estuviese en posesion de un título de "privilejio industrial" será castigado con una multa a beneficio fiscal de doscientos a dos mil pesos, y los productos elaborados fraudulentos quedarán a beneficio del defraudado.
    Esta pena se aplicará doblada a los reincidentes.
    IV
    Disposiciones jenerales
    Art. 43. En los procesos relativos a falsificacion, adulteracion o imitacion de marcas comerciales, o de uso indebido y fraudulento de envases con marca rejistrada en que ésta no haya sido préviamente borrada, los Tribunales podrán resolver en conciencia si ha habido o no la falsificacion, adulteracion, imitacion o fraude que se persiga, no obstante, la disconformidad que se note entre la marca rejistrada y la que dé oríjen al juicio criminal que se haya iniciado.
    Podrán igualmente resolver en conciencia si hai o no delito en todos los demas casos en que se persiga laresponsabilidad derivada de defraudaciones cometidas en cualquier otro capítulo de la propiedad industrial, sea cual fuere el medio que se haya puesto en práctica para realizar la defraudacion.
    Se concede accion popular para perseguir las infracciones relacionadas con cualquiera de las materias de que trata la presente lei.
    Art. 44. Se prohibe colocar en las marcas comerciales, como asímismo en cualquiera clase de mercaderías u objetos en venta, falsas informaciones de premios, diplomas, medallas, etc., de esposiciones o de otro oríjen cualquiera, salvo el caso que el dueño de la marca o el fabricante posea y pueda exhibir los comprobantes que acrediten la distincion pregonada.
    La infraccion a este artículo será penada con una multa de doscientos a mil pesos, que se aplicará al fabricante o en su defecto al comerciante.
    A los reincidentes se les aplicará doblada la pena primitiva.
    Art. 45. Los poderes provenientes del estranjero que se presenten a la Oficina de la Propiedad Industrial para la tramitacion de cualquier asunto en que dicha Oficina tenga que intervenir, podrán ser otorgados ante el Cónsul de Chile que corresponda, sin ninguna otra formalidad posterior.
    El mandato que se otorgue dentro del pais para solicitar la inscripcion de una marca, podrá hacerse por medio de un carta-poder firmada ante Notario.
    Art. 46. Declárase franca de porte la correspondencia postal que lleve el timbre de la Oficina de la Propiedad Industrial.
    Art. 47. La Oficina de la Propiedad Industrial será atendida por el siguiente personal, con los sueldos anuales que se indican:
    Director, injeniero, Jefe del Servicio, $ 36,000.
    Secretario, $ 16,200.
    Abogado-Consultor, $ 12,000.
    Jefe de la Seccion Marcas, $ 20,400.
    Ayudante de la Seccion Marcas, $ 14,400 Ayudante de la Seccion Modelos Industriales, $ 12,000.
    Oficial 1°, Calígrafo, $ 9,000.
    Oficial 2°, Calígrafo, $ 7,800.
    Mecanógrafo, $ 6,600.
    Portero, $ 4,200.
    Mensajero, $ 3,000.
    Cuando el desarrollo de la Oficina o las necesidades del servicio lo requieran, podrán consultarse empleados auxiliares en la lei anual de presupuestos.
    Art. 48. La presente lei entrará en vijencia el 1° de enero de 1926, y en la misma fecha quedarán totalmente derogados: el decreto-lei sobre patentes de invencion del 9 de setiembre de 1840, la lei de marcas del 12 de noviembre de 1874, el decreto-lei número 358, del 7 de marzo del año en curso, y todas las demas disposiciones legales en contrario o que versen sobre cualquiera de las materias de que aquí se trata.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1° Los inventores que hubieren obtenido u obtengan alguna patente con anterioridad a la fecha en que debe entrar en vigencia la presente lei, quedarán siempre obligados a poner en práctica sus inventos en conformidad a lo que al respecto dispone el artículo 5° del decreto-lei número 358, del 17 de marzo del presente año, so pena de caducidad.
    Los dueños de patentes de invencion concedidas con posterioridad al año 1920 que hubiesen caducado por no haberse justificado su esplotacion en el pais, tendrán derecho a solicitar su renovacion despues que entre en vijencia esta lei, sometiéndose en tal caso a las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 8° No podrán revalidarse los inventos que, hallándose en el caso a que se refiere el párrafo anterior, se hubiesen hecho ya públicamente conocidos, o bien que hubiesen sido utilizados o puestos en práctica en el pais por cualquiera persona.
    Art. 2° Los pliegos de esplicaciones de los privilejios ya concedidos, que se mantienen reservados a virtud de lo dispuesto en la lei del año 1840, quedarán-desde la fecha en que rija la presente-en las condiciones de publicidad que indica el artículo 14 para las patentes que se otorguen en lo sucesivo.
    Art. 3° Las personas que en la actualidad se dedican a la tramitacion de patentes de privilejio y que carezcan del título profesional que exije el artículo 16, podrán continuar ejerciendo sus funciones, siempre que a juicio del Director de la Oficina, posean preparacion y antecedentes satisfactorios, debiendo para ello inscribirse dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que comience a rejir esta lei.
    Los procuradores de patentes comprendidos en este artículo deberán pagar cada año un impuesto fiscal de doscientos pesos para poder ejercer sus funciones.
    La Oficina respectiva fiscalizará anualmente el cumplimiento de esta obligacio, y no serán admitidos en las tramitaciones los que no justifiquen haber pagado el impuesto en referencia.
    Art. 4° Todo dueño de molino, fundicion o fábrica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la lei de marcas de fábrica y comercio del 12 de noviembre de 1874, estuviere actualmente usando en su establecimiento un nombre que no esté inscrito como marca, tendrá el plazo de un año, a contar desde que entre en vijencia esta lei, para solicitar el rejistro de dicho nombre en la Oficina de la Propiedad Industrial.
    Transcurrido este término, los que no hubieren cumplido con esta exijencia no podrán alegar proteccion legal para conservar la propiedad del nombre de sus respectivos establecimientos.
    Art. 5° La disposicion contenida en el artículo 1° transitorio del decreto-lei número 358, del 17 de marzo del presente año continuará vijente hasta que se cumpla la condicion allí contemplada.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- Claudio Vicuña.