Art. 18. Procede la declaración de nulidad de las patentes de invencion concedidas, por alguna de las siguientes causales:
    a) Por falso testimonio, es decir, cuando el que ha obtenido el privilejio no es ni su dueño ni su cesionario legal;
    b) Cuando la concesion se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes;
    c) Cuando el privilejio se ha concedido para un invento ya patentado con anterioridad en el pais, o contraviniendo a alguna de las prohibiciones que detalla el artículo 5° de esta lei.
    La nulidad de las patentes de invencion por alguna de las causales indicadas se resolverá administrativamente por el Gobierno, prévios los informes que el Ministerio estimare convenientes y oyendo a la Oficina de la Propiedad Industrial.
    El decreto declaratorio de nulidad llevará la firma del Presidente de la República y del Ministro de Agricultura e Industria. Anulada la patente, se cancelará su inscripcion en el rejistro respectivo.
    Si la nulidad tuviese como fundamento, la causal señalada en la letra a) de este artículo, se comunicará a la justicia criminal para la aplicación de la pena correspondiente.