ESTABLECE UNA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA
Núm. 595.-Santiago, 9 de Septiembre de 1932.-He acordado y dicto el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
El Art. 13 del DL 1444, Hacienda, publicado el 06.05.1976, deroga el presente decreto ley a contar de la fecha en que la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública quede disuelta. El mismo decreto ley establece que el servicio de amortización de la deudas públicas interna y externa corresponderá en lo sucesivo a la Tesorería General de la República.
El Art. 13 del DL 1444, Hacienda, publicado el 06.05.1976, deroga el presente decreto ley a contar de la fecha en que la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública quede disuelta. El mismo decreto ley establece que el servicio de amortización de la deudas públicas interna y externa corresponderá en lo sucesivo a la Tesorería General de la República.
TITULO I
Definición y objeto
Artículo 1.o Establécese una Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, destinada a atender el servicio y amortización de las obligaciones del Estado.
La Caja gozará de personalidad jurídica y disfrutará de autonomía financiera.
Tendrá por objeto:
a) Efectuar el servicio de la deuda interna del Estado contraída con anterioridad a la fecha de esta ley;
b)Efectuar, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el servicio de las nuevas deudas que contraiga el Estado;
c) Consolidar y establecer el servicio de las obligaciones externas a corto plazo, del Estado y de las Municipalidades;
d) Restablecer, de acuerdo con las disposiciones legales que se dicten, el servicio de la deuda externa consolidada del Estado y de las Municipalidades.
Para estos fines, la Caja de Amortización obrará en representación y por cuenta del Gobierno y corporaciones deudoras, sin más autorización que la que se le otorga por la presente ley. Podrá con la aprobación del Presidente de la República y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y subscribir los contratos respectivos, que obligarán al Gobierno y corporaciones deudoras en la misma forma que si fueren por ellos.
Art.2.o Para los fines a que se refiere el artículo 1.o, la Caja de Amortización dispondrá de los recursos y arbitrios enumerados en el título II de la presente ley.
Art. 3.o La administración de la Caja estará a cargo de un Consejo de siete miembros, formado por:
a) El Presidente del Banco Central de Chile;
b) El Superintendente de Bancos;
c) El Tesorero General de la República;
d) El Director General de Impuestos Internos; y e) Tres consejeros nombrados libremente por el Presidente de la República.
El Consejo elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente. Designará, además, un gerente general, quien a su vez propondrá al Consejo el nombramiento del resto del personal.
Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de votos y no podrá constituirse válidamente en sesión sino con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. En caso de empate en las votaciones, decidirá siempre el presidente.
TITULO II
De las entradas o recursos de la Caja
Art. 4.o Las entradas de la Caja de Amortización estarán constituídas por:
a) Las cuotas que el presupuesto ordinario de la Nación deberá consignar para el servicio de la deuda interna contraída con anterioridad a la fecha de la presente ley, las que se acumularán en cuenta separada para el objeto a que se refiere la letra a) del artículo 1.o;
b) El producto de leyes especiales de ingresos que se destinen a la Caja de Amortización y cuotas del presupuesto nacional para atender al servicio de empréstitos contraídos con posterioridad a la fecha de la presente ley; estos recursos se mantendrán en cuenta separada para los fines expresados en la letra b) del artículo 1.o;
c) Los depósitos en moneda corriente que el Gobierno y las Municipalidades hayan efectuado o efectúen en el Banco Central de Chile para el servicio de sus obligaciones externas a corto plazo durante la vigencia de las leyes números 4,972, de 30 de Julio de 1931 y 5,107, de 19 de Abril de 1932, y las sumas que más adelante puedan además consultar los respectivos presupuestos para la amortización del capital o el servicio de las referidas obligaciones; estos depósitos se mantendrán en cuenta especial y el producto se destinará a los fines expresados en la letra c) del artículo 1.o;
d) Las cuotas depositadas o que se depositen en el Banco Central de Chile en conformidad a las citadas leyes números 4,972 y 5,107, y las que, determinada la vigencia de dichas leyes, se consulten en los presupuestos ordinarios de la Nación y de las Municipalidades o se aporten por terceros para el servicio de la deuda externa del Estado y de las Municipalidades; estos recursos se mantendrán en cuenta especial y se emplearán en los fines expresados en la letra d) del artículo 1.o;
e) El producto de la mayor entrada proveniente del aumento de las tasas de los impuestos sobre herencias y donaciones a que se refiere el decreto ley número 364, de fecha 3 de Agosto del presente año;
f) El producto de los nuevos recursos tributarios creados por las siguientes disposiciones legales:
1.o Impuesto sobre la primera mutación de la propiedad inmueble. (Decreto-ley número 593, de 9 Septiembre del presente año).
2.o La mayor tasa del impuesto a la renta por categorías (Decreto-ley número 592, de 9 de Septiembre del presente año).
3.o La mayor tasa del Impuesto a las compraventas comerciales. (Decreto-ley número 594, de 9 de Septiembre del presente año);
g) El producto de inversiones fiscales en futuras empresas autónomas;
h) El producto de la venta de terrenos fiscales que se efectúe con posterioridad a la fecha de esta ley; e i) El fondo de emergencia constituído en bonos de la deuda interna en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley número 4,520.
Art. 5.o Los recursos a que se refieren las letras c) y d) del artículo 4.o, y la parte de los fondos de reserva que acuerde el Consejo, serán convertidos en oro o moneda extranjera a medida de que ello sea posible.
Art. 6.o La parte del producto de los recursos de la Caja comprendidos en las letras e), f), g), h), e i) del artículo 4.o que el Consejo determine, se destinará a la formación de un fondo de reserva que le permita financiar operaciones de conversión de deudas, amortizaciones extraordinarias y otras compatibles con los fines de la Caja, y a cubrir sus gastos de funcionamiento.
Art. 7.o La Caja de Amortización no podrá tomar a su cargo el servicio de ningún nuevo empréstito sin que previamente se le asignen las entradas o recursos que el Consejo de la Caja estime suficientes para ese objeto. En todo caso, el presupuesto general de la Nación completará la insuficiencia de tales recursos con las sumas necesarias para atender el servicio de cada empréstito.
Art. 8.o La Caja de Amortización podrá contratar créditos a corto plazo con la garantía de los recursos que le corresponde percibir, y ellos no podrán destinarse sino al cumplimiento de las obligaciones que le están señaladas por esta ley.
Art. 9.o Los impuestos y recursos a que se refieren las letras e), f), g), h), y los que en lo sucesivo se asignen, se recaudarán y percibirán por la Tesorería General de la República, separadamente de las entradas fiscales; su producto efectivo se abonará diariamente en una cuenta especial independiente de la cuenta única fiscal, a la orden de la Caja de Amortización.
Las sumas consultadas en el presupuesto ordinario y los aportes de terceros que se destinen al servicio de la deuda, serán puestos a disposición de la Caja de Amortización por la Tesorería General de la República, treinta días antes de la fecha en que deba efectuarse el servicio.
TITULO III
Disposiciones generales
Art. 10. La Caja de Amortización estará exenta del pago de toda contribución presente o futura, establecida o que se establezca a favor del Fisco o Municipalidades.
Art. 11. El examen de las cuentas de la Caja de Amortización se efectuará y verificará por la Contraloría General de la República.
Art. 12. Para los efectos de las leyes de previsión, los funcionarios de la Caja de Amortización tendrán el carácter de empleados particulares.
Un reglamento general determinará la organización interna del servicio y las atribuciones y deberes del personal.
Artículo Transitorio. La Caja de Amortización iniciará sus operaciones estableciendo y organizando una sección encargada de atender el servicio de las obligaciones a que se refiere la letra b) del artículo 1.o de la presente ley.
La Caja, por intermedio de esta sección, atenderá con los recursos que se le asignan por esta ley, el servicio de interés y amortización de las obligaciones emitidas o que se emitan en conformidad al decreto ley número 521, de fecha 31 del mes de Agosto próximo pasado, relativo al plan de Emergencia de Reconstrucción Económica, en forma de extinguir totalmente dichas obligaciones, en el plazo máximo de seis años.
Le corresponderá igualmente, efectuar el servicio de las obligaciones del Estado contraídas según el decreto-ley número 596, de 9 del presente mes, en las condiciones allí establecidas.
Autorízase al Presidente de la República para anticipar de fondos generales de la Nación a la Caja hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000) que ésta reembolsará de las primeras entradas que le corresponda percibir.
Artículo final. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insertese en el Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Ernesto Barros J.