Artículo Transitorio. La Caja de Amortización iniciará sus operaciones estableciendo y organizando una sección encargada de atender el servicio de las obligaciones a que se refiere la letra b) del artículo 1.o de la presente ley.
    La Caja, por intermedio de esta sección, atenderá con los recursos que se le asignan por esta ley, el servicio de interés y amortización de las obligaciones emitidas o que se emitan en conformidad al decreto ley número 521, de fecha 31 del mes de Agosto próximo pasado, relativo al plan de Emergencia de Reconstrucción Económica, en forma de extinguir totalmente dichas obligaciones, en el plazo máximo de seis años.
    Le corresponderá igualmente, efectuar el servicio de las obligaciones del Estado contraídas según el decreto-ley número 596, de 9 del presente mes, en las condiciones allí establecidas.
    Autorízase al Presidente de la República para anticipar de fondos generales de la Nación a la Caja hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000) que ésta reembolsará de las primeras entradas que le corresponda percibir.