Decreto Ley 604
Decreto Ley 604 PROHIBE EL INGRESO DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL EN LOS CASOS QUE INDICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 09-AGO-1974
Publicación: 10-AGO-1974
Versión: Última Versión - 14-FEB-1991
PROHIBE EL INGRESO DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL EN LOS CASOS QUE INDICA
D E R O G A D O.-LEY 19047
Art. 8°
Art. 8°
Núm. 604.- Santiago, 9 de Agosto de 1974.- Considerando:
1.- Que uno de los postulados esenciales de la acción restauradora que se ha impuesto la Junta de Gobierno es la preservación y acentuación de la chilenidad, la devoción a la Patria, a sus emblemas sacros y a sus tradiciones historicas;
2.- Que toda persona extranjera o chilena, que desde el exterior deshonre, difame o desprestigie vilmente al país, a su Gobierno y su pueblo, está atentando gravemente contra los intereses esenciales del Estado y, en el caso de los chilenos, renegando de su patria;
3.- Que esta cobarde actitud, además, crea un ambiente internacional hostil al Gobierno y pueblo de Chile, favoreciendo acciones de agresión que elementos fanatizados y extremistas cometen contra altos representantes del país en el extranjero;
4.- Que, frente a tales acontecimientos, en resguardo y protección de la integridad de los valores supremos y permanentes de la comunidad chilena y del honor nacional comprometido, constituye una imperiosa necesidad evitar el ingreso al país de tales personas, y Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos 1y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
NOTA: 1
El artículo 8° de la Ley N° 19.047, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, derogó el presente decreto ley.
El artículo 8° de la Ley N° 19.047, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, derogó el presente decreto ley.
Artículo 1°- Se prohibe el ingreso al territorio nacional de las personas, nacionales o extranjeras, que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de Gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile, o a juicio del Gobierno constituyan un peligro para el Estado.
Tratándose de chilenos, el Ministerio del Interior dictará un decreto supremo prohibiendo su ingreso al país, y la autoridad administrativa correspondiente ordenará la cancelación del pasaporte, en su caso.
Artículo 2°- Los chilenos a quienes se hubiere prohibido el ingreso al país, de acuerdo con el presente decreto ley, podrán pedir, a través del Consulado respectivo, que el Ministro del Interior los autorice para ingresar al territorio nacional. Si el Ministro estimara procedente la petición, dictará un decreto supremo fundado acogiéndola.
Artículo 3°- Las personas afectadas por la prohibición señalada que ingresen clandestinamente al país burlando el control de dicho ingreso, serán sancionadas con la pena de presidio mayor en su grado máximo.
Los cómplices y los que alberguen, oculten o proporcionen la fuga al culpable del delito mencionado, serán sancionados con la pena correspondiente, aumentada en un grado.
El conocimiento de estos delitos corresponderá a los Tribunales Militares y su juzgamiento se ajustará a las normas del Código de Justicia Militar.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR L. MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-FEB-1991
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14-FEB-1991 | |||
Texto Original
De 10-AGO-1974
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10-AGO-1974 | 13-FEB-1991 |
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