Art. 3.o La Casa de Moneda acuñará monedas de oro de las denominaciones y pesos autorizados por esta lei con las pastas o barras de oro que se le presenten, sin limitacion en cuanto a cantidad, siempre que el peso de la pasta o barra no sea inferior a quinientos gramos y la lei de fino no menor de quinientos milésimos. Los costos de amonedacion del oro serán de cargo del Estado; pero la Casa de Moneda podrá cobrar los gastos que provengan del ensaye y refinacion de las pastas que le sean entregadas para la acuñacion. Con este fin, el Superintendente de la Casa de Moneda publicará oportunamente una tarifa de gastos, la que será aprobada préviamente por el Presidente de la República.