REDUCE EN UN 50% EL SERVICIO DE LOS DIVIDENDOS QUE DEBEN PAGAR LAS SOCIEDADES, CORPORACIONES, ETC., ACOGIDAS A LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY NUMERO 308, DE 9 DE MARZO DE 1925
    Núm. 613.- Santiago, 12 de Septiembre de 1932.-
    He acordado y dicto el siguiente Decreto-ley:

    Artículo 1.o Redúcese en un 50 por ciento, a contar desde el 1.o de Septiembre y hasta el 31 de Diciembre del presente año, el servicio de los dividendos que, con arreglo a sus contratos y por capítulo de amortización e intereses, deban pagar las sociedades, corporaciones, cooperativas de edificación y demás personas jurídicas que hubieran adquirido terrenos, formado poblaciones o contruído edificios para sus asociados con préstamos obtenidos de acuerdo con las disposiciones del decreto-ley número 308, de 9 de Marzo de 1925.
    De las mismas facilidades gozarán las personas naturales siempre que la vivienda unifamiliar costruída o adquirida con el préstamo estuviere habitada por el propio deudor.

    Art. 2.o El Departamento de la Habitación podrá, en esos casos calificados, extender los beneficios de esta ley a los deudores por préstamos hechos con arreglo al decreto-ley número 308, para la construcción de grupos de casas.

    Art. 3.o Los deudores que incurrieren en mora en el pago de dos mensualidades, perderán los beneficios que les acuerda esta ley. Con todo, el Departamento de la Habitación podrá acordarles nuevamente esos beneficios cuando el atraso en el pago se debiera a cesantía, enfermedad prolongada u otra causa igualmente seria.
    Art. 4.o La parte de la deuda no pagada en virtud de las disposiciones anteriores, se reembolsará por los respectivos deudores, con más el interés de 6 % anual, a partir del undécimo año contado desde la fecha inicial de la operación y hasta la extinción total de la deuda, en forma que el pago se haga conjuntamente con el servicio ordinario de la obligación.
    El Departamento de la Habitación determinará la cantidad precisa en que se recargará el servicio después del undécimo año para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

    Art. 5.o La parte del servicio de las deudas suspendidas con arreglo a los artículos anteriores será atendida con los fondos que la Caja de Crédito Hipotecario tiene actualmente en su poder, como saldo no invertido de la colocación de los bonos emitidos en conformidad al decreto-ley número 308, de 9 de Marzo de 1925.

    Art. 6.o Se suspende hasta el 1.o de Enero de 1933 el pago de los dividendos devengados con anterioridad al 1.o de Septiembre del año en curso, correspondientes a las deudas a que se refiere el artículo 1.o.
    Art. 7.o Desde la fecha del presente decreto-ley el Departamento de la Habitación depositará en la Caja Nacional de Ahorros las sumas provenientes:
    a) Del producto de los dividendos que paguen los adquirentes de propiedades compradas o contruídas con fondos del decreto-ley 308;
    b) Del arrendamiento de los inmuebles que el Departamento de la Habitación haya construído o adquirido directamente;
    c) De la explotación o venta de los inmuebles que administraba el ex-Consejo de Habitaciones para obreros, el ex-Consejo Superior de Bienestar Social, el Departamento Técnico de la Habitación, la Junta Central de la Habitación Popular y el Departamento Administrativo de la Habitación;
    d) De las multas por infracciones a las leyes de Fomento de la Habitación; y
    e) De todas las demás entradas que a cualquier título perciba el Departamento de la Habitación.
    Art. 8.o El Departamento de la Habitación podrá girar contra los fondos a que se refiere el artículo anterior para atender al pago:
    1.o De la parte correspondiente del servicio de los empréstitos contratados por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario para la construcción de habitaciones populares;
    2.o De las contribuciones fiscales y municipales correspondientes a las propiedades de la Junta Central de la Habitación Popular;
    3.o De las cuotas de pavimentación, en los casos que corresponda, a las propiedades a que se refiere el número anterior;
    4.o De los gastos de conservación y reparación de las mismas propiedades;
    5.o Del personal de recaudadores de que el Departamento debe disponer, a fin de que efectúe la recaudación a domicilio de las propiedades construídas con fondos de las leyes de fomento de la habitación;
    6.o De los gastos que sean necesarios para el mantenimiento y administración de las propiedades indicadas en el número 2.o; y
    7.o En general, de los gastos que requieran las necesidades del servicio y se determinen por el Ministerio del Trabajo, a propuesta del Departamento de la Habitación.

    Art. 9.o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Juan B. Rossetti.