Art. 7.o Desde la fecha del presente decreto-ley el Departamento de la Habitación depositará en la Caja Nacional de Ahorros las sumas provenientes:
    a) Del producto de los dividendos que paguen los adquirentes de propiedades compradas o contruídas con fondos del decreto-ley 308;
    b) Del arrendamiento de los inmuebles que el Departamento de la Habitación haya construído o adquirido directamente;
    c) De la explotación o venta de los inmuebles que administraba el ex-Consejo de Habitaciones para obreros, el ex-Consejo Superior de Bienestar Social, el Departamento Técnico de la Habitación, la Junta Central de la Habitación Popular y el Departamento Administrativo de la Habitación;
    d) De las multas por infracciones a las leyes de Fomento de la Habitación; y
    e) De todas las demás entradas que a cualquier título perciba el Departamento de la Habitación.