Art. 8.o El Departamento de la Habitación podrá girar contra los fondos a que se refiere el artículo anterior para atender al pago:
    1.o De la parte correspondiente del servicio de los empréstitos contratados por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario para la construcción de habitaciones populares;
    2.o De las contribuciones fiscales y municipales correspondientes a las propiedades de la Junta Central de la Habitación Popular;
    3.o De las cuotas de pavimentación, en los casos que corresponda, a las propiedades a que se refiere el número anterior;
    4.o De los gastos de conservación y reparación de las mismas propiedades;
    5.o Del personal de recaudadores de que el Departamento debe disponer, a fin de que efectúe la recaudación a domicilio de las propiedades construídas con fondos de las leyes de fomento de la habitación;
    6.o De los gastos que sean necesarios para el mantenimiento y administración de las propiedades indicadas en el número 2.o; y
    7.o En general, de los gastos que requieran las necesidades del servicio y se determinen por el Ministerio del Trabajo, a propuesta del Departamento de la Habitación.