APLICA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA
Núm. 619.- Santiago, 19 de Agosto de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973 y 527, de 1974,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley
NOTA:
El artículo 32 del DL 3475, Hacienda, publicado el 04.09.1980, derogó el presente Decreto Ley a contar del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
El artículo 32 del DL 3475, Hacienda, publicado el 04.09.1980, derogó el presente Decreto Ley a contar del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
TITULO I {Arts. 1-10}
De los documentos gravados
Párrafo 1 {Arts 1-5}
De los impuestos a los actos jurídicos y
convenciones
Artículo 1°- Los documentos en que conste el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos u otras convenciones, estarán afectos a un impuesto de 1% sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecunaria, o a una tasa fija de E° 1.500, en caso contrario, salvo las excepciones que disponga el presente decreto ley.
Artículo 2°- Los documentos en que consten los siguientes actos jurídicos, contratos u otras convenciones, no estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, sino al que a continuación se indica:
1) Compraventa, permuta, dación en pago o cualquier otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excepto aportes a sociedades, donaciones y expropiaciones, tasa de 8%.
Este impuesto se aplicará además al comunero que por acto entre vivos se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adjudicada o adquirida.
Se devengará también el impuesto de este número en el caso de radicación del dominio de bienes inmuebles o de cuotas sobre los mismos, proveniente de adjudicaciones efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales, o de la disolución de sociedades por reunirse en una sola mano todas las acciones o derechos, a menos que el inmueble o la cuota respectiva se radique en el dominio de la persona que efectuó el aporte.
2) Cheques girados y pagaderos en el país, tasa fija de E° 50. Cheques girados en el país para ser pagados en el exterior, tasa fijade E° 800.
Los protestos de cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad al giro del cheque, estarán afectos a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de E° 1.300 y un máximo de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
3) Facturas, cuentas u otros documentos que hagan sus veces, timbre fijo de E° 50.
4) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios, otras órdenes de pago distintas de los cheques y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1%, sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1% la tasa que en definitiva se aplique.
Los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto.
La renovación del plazo de vencimiento de los documentos citados, pagará el impuesto indicado en el inciso primero si por efectos de ella el plazo de vencimiento se extiende a más de un mes contado desde la emisión del documento, la llegada de éste al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda a aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada.
Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de dinero a interés excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos bancarios en moneda corriente efectuados con letras o pagarés y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria; los reconocimientos de pagar una suma de dinero, a menos que la obligación de pagar nazca de un acto o contrato sujeto a otro tributo establecido en este decreto ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual, casos en los cuales no se pagará este impuesto; y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
5) Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 35, por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.
Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine el Servicio de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
6) Mandatos: si fuere general, tasa fija de E° 3.100, y si fuere especial, E° 650. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán igual tasa, según corresponda.
Los mandatos otorgados en escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los actos, contratos y convenciones contenidas en ellas, estarán afectos a un impuesto de tasa fija de E° 1.500.
7) Recibo de dinero, de cheques o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.
Las copias o reproducciones de los documentos gravados en este número pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa, sean necesarios varios ejemplares, y 8) Títulos de acciones, bonos, debentures o promesas de acciones, tasa fija de E° 170.
Artículo 3°- Toda convención sobre prorroga o renovación de un acto jurídico, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prórroga, pagará el impuesto que corresponda a este último de conformidad a las prescripciones del presente párrafo, salvo las excepciones legales.
Artículo 4°- El acto o convención que deje sin efecto un acto jurídico, pagará la mitad del impuesto que corresponda al acto que se deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del acto dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues en tal caso se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de E° 2.200.
Artículo 5°- En reemplazo de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de 3%, que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de este decreto ley aplicables a toda la documentación que sea indispensable extender para llevarla a efecto.
Las prórrogas de los registros de importación, solicitadas en forma y oportunamente, no estarán afectas nuevamente a este impuesto, siempre que a juicio exclusivo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile haya motivos plausibles para solicitarlas.
En todo caso, este impuesto se devengará aun cuando con posterioridad la operación no se realice.
Párrafo 2 {Arts. 6-8}
De los impuestos a las actuaciones judiciales
Artículo 6°- En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante tribunales de cualquier naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos o actuaciones de toda especie deberán extenderse en papel sellado de E° 20.
Podrá usarse papel simple con autorización del respectivo tribunal.
Artículo 7°- La recusación de abogado integrante de la Corte Suprema pagará un impuesto de E° 3.100 y la de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 2.400.
La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema pagará un impuesto de E° 3.100 y en las Cortes de Apelaciones, E° 1.600. Si la suspensión fuere de común acuerdo se pagará el doble del impuesto.
Artículo 8°- Los juicios o gestiones relativos a la Ley de Rentas Municipales, sólo estarán afectos a los tributos que contiene dicha ley.
En consecuencia, las gestiones realizadas ante las Municipalidades y los juicios que se tramitan ante los Juzgados de Policía Local se regulan exclusivamente por sus normas.
Párrafo 3 {Art. 9}
De los impuestos a las actuaciones de los Notarios,
Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales
Artículo 9°- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, cada autorización de firma, documentos archivados y demás actuaciones de los notarios, Conservadores de Registros Públicos, archiveros y receptores judiciales, y las copias que otorguen, salvo aquellas que expidan los receptores judiciales, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 350 en cada hoja del Registro o documento de que se trate, sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto, contrato o convención que se otorgue o celebre.
Las escrituras públicas o privadas, autorizadas o protocolizadas en notarías o por oficiales civiles, estarán gravadas con un impuesto de E° 1.500, sin perjuicio de los impuestos anteriores.
La autorización de contratos de compraventa a plazo de bienes muebles, que se celebren en conformidad a la ley N° 4.702, estará afecta, además, a un impuesto de E° 650.
La inscripción de vehículos motorizados en el Registro correspondiente pagará una tasa de E° 8.000, sin perjuicio del impuesto del inciso primero de este artículo.
Las actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden estarán afectos únicamente a un impuesto de 1% sobre su monto, con mínimo de E° 1.300.
Párrafo 4 {Art. 10}
De los impuestos a las actuaciones administrativas
Artículo 10°- Sólo los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este párrafo, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquier naturaleza, excluidas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad:
1.- Actas de matrimonios celebrados fuera de la oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 6.894, E° 35.000.
2.- Agencias de sociedades extranjeras, E° 35.000, sin perjuicio del impuesto del artículo 1° sobre el capital que se les fije.
3.- Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E° 1.500. Si la concesión importa la celebración de un contrato gravado por este decreto ley, se pagará además el impuesto de dicho contrato.
4.- Pasaportes, E° 10.000.
5.- Presentación de propuesta pública, tasa fija de E° 7.500. Su aceptación pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado, no devengándose nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el convenio.
6.- Registro o renovación de marcas comerciales, patentes de invención y modelos industriales, tasa fija de E° 5.000, más E° 3.000 por cada año de vigencia.
7.- Títulos profesionales correspondientes a cursos universitarios, E° 3.100.
TITULO II {Arts. 11-15}
De la base imponible
Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, para los efectos de aplicar los impuestos establecidos en el presente decreto ley y a falta de regla expresa en contrario, la base imponible de los actos, contratos y convenciones gravados se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- Adjudicaciones: la tasa se aplicará sobre el valor de los bienes adjudicados, excluyéndose sólo la parte correspondiente a la mayor cuota en bienes raíces afecta al tributo del artículo 2°, número 1°.
2.- Asociación o cuentas en participación: el impuesto se aplicará sobre el valor total de los bienes que se entreguen o prometan entregar al gestor o administrador. Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos sólo el gravamen del artículo 2°, N° 1.
3.- Cauciones o garantías: la tasa se aplicará sobre el monto de la caución, si ésta tuviere límite, y si no lo tuviere, sobre el monto de la obligación principal, en caso que éste fuere determinado. Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, el tributo se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía si la caución fuere real; si fuere personal, se aplicará la tasa fija establecida en el artículo 1°
En todo caso, el impuesto se aplicará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantías que se otorgue respecto de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos; pero si se aumentare el límite de la caución o el monto de la obligación principal, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto la base imponible exceda de aquélla que sirvió para la determinación primitiva de tributo.
4.- Cesión de derechos personales y reales, exceptuado el dominio: el impuesto se determinará de acuerdo al monto del contrato, o en su defecto, en atención al valor de los bienes objeto del derecho que se cede.
5.- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos: el tributo se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo del avalúo vigente y sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario.
6.- Constitución del derecho real de usufructo: la tasa porcentual se aplicará sobre un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda, si éste es por tiempo determinado. Si lo es por tiempo indeterminado o es vitalicio, el impuesto se determinará sobre la mitad del valor de la cosa fructuaria. Si el usufructo recae sobre un inmueble, se observarán las normas contenidas en el número anterior.
La constitución de otros derechos reales estará afecta solo a la tasa fija que establece el artículo 1° del presente decreto ley.
7.- Operaciones de crédito en dinero y demás actos y contratos gravados en el número 4° del artículo 2° del presente decreto ley: el tributo se determinará en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero, que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto se calculará sobre el monto de la obligación correspondiente a un año.
8.- Permutas: sea que se trate de permutas de bienes raíces entre sí o de bienes raíces por otros de distinta naturaleza, el impuesto se determinará en relación al bien o bienes que estén afectos a un impuesto resultante más alto.
9.- Pólizas de seguros y sus renovaciones: el impuesto se aplicará sobre la prima neta.
10.- Promesas de celebrar un contrato: el gravamen se aplicará sobre el monto del contrato prometido, si éste fuere susceptible de apreciación pecuniaria.
11.- Renta vitalicia: el impuesto se aplicará sobre el monto de la renta de cinco años estipulada en el contrato. Si el precio consistiere en inmuebles, se aplicará respecto de éstos el tributo del artículo 2°, número 1°.
12.- Sociedades: el gravamen se determinará en relación al monto del capital social o al aumento de éste, considerando su valor nominal.
En los casos de fusión, absorción, transformación o división de sociedades, sólo se gravarán los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en ralación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas, transformadas o divididas, siempre que éstos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes.
13.- Transacciones, conciliaciones o avenimientos: si con motivo de ellos se transfiere el dominio de un bien raíz o de cuotas sobre el mismo, se aplicará el impuesto del artículo 2°, número 1°, conforme a las normas de este decreto ley y sobre el saldo del valor atribuido a la convención, el tributo porcentual del artículo 1°.
Artículo 12°- Para los efectos de aplicar las disposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresa en contrario, el valor de los bienes será el que les fijen las partes, pero su estimación no podrá ser inferior, en caso alguno, a los siguientes valores mínimos:
1.- Acciones de sociedades anónimas, bonos, debentures, y otros valores mobiliarios: el del precio de cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si notuvieren cotización en el mercado, el valor de los mismos será el que les fije la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, debiendo las partes acompañar el certificado correspondiente para que el Servicio de Impuestos Internos proceda al giro del impuesto.
2.- Bienes raíces o cuotas sobre los mismos: el de su avalúo vigente. Esta regla se aplicará respecto de todos los actos jurídicos o convenciones que comprendan directa o indirectamente bienes corporales inmuebles o cuotas en ello, sin perjuicio de la facultad de tasar dichos bienes que corresponden al Servicio de Impuestos Internos.
3.- Obligaciones en moneda extranjera: el valor que tenga dicha moneda según el tipo de cambio a que deberá liquidarse el día de la operación, lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterior o no se acreditare mediante certificado de dicho banco, que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto de determinará en relación a éste último.
4.- Productos agrícolas, materias primas y otros bienes corporales muebles, el valor promedio que tengan en plaza el día que se otorgue el acto o celebre la respectiva convención.
Artículo 13°- En los actos, contratos u otras convenciones sujetos a impuesto proporcional, en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento, base imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención que las parte declaren juradamente en el respectivo documento.
Si el monto efectivo del acto o convención resultare superior a lo declarado juradamente por las partes, el impuesto que corresponda a tal diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días contado desde el momento en que exista base imponible definitiva.
En estos casos, el tributo quedará sujeto a revisión posterior durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario solo empezará a correr desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino en cuanto al capital numérico que los mismos señalen.
Artículo 14°- El documento que contenga varios actos, contratos o convenciones gravadas por este decreto ley, pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
La modificación, rectificación o complementación de un acto o contrato que haya pagado los impuestos establecidos en este decreto ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se aumente la base imponible que haya servido para el cálculo del tributo, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los impuestos a que se refiere el artículo 9° y lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto ley.
Artículo 15°- La base imponible de los documentos otorgados dentro o fuera de Chile por funcionarios de países extranjeros y los otorgados en el extranjero por funcionarios chilenos, se determinarán en relación a los efectos que los mismos hayan de producir en el país.
TITULO III {Arts. 16-21}
Del sujeto del impuesto y de los responsables de su
pago
Artículo 16°- Salvo disposición legal en contrario, en los actos jurídicos unilaterales el impuesto será de cargo de quien emita el documento y, subsidiariamente, de quien lo reciba.
En las convenciones, el tributo será de cargo de quienes otorguen o suscriban el documento gravado, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Sin embargo, el Fisco podrá perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su pago.
En consecuencia, todos los obligados al pago serán solidariamente responsables del entero del impuesto y de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o sin las estampillas inutilizadas en conformidad a la ley.
Artículo 17°- No obstante, respecto de los impuestos a los actos jurídicos y convenciones que siguen, se establecen los siguientes sujetos del tributo:
1.- Protestos de cheques: será primer responsable del pago del tributo el Banco librado, debiendo dejarse constancia en cada acta de proceso del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador, sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo en su cuenta.
2.- Documentos mencionados en el N° 4 del artículo 2°: el sujeto del impuesto será el beneficiario o acreedor, quien tendrá derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, en forma solidaria. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de parte del aceptante.
3.- Pólizas de seguro y sus renovaciones: será primer responsable del tributo que afecta a la prima neta, la respectiva Compañía de Seguros, la que está facultada para recuperar de los asegurados dicho impuesto.
4.- Documentos necesarios para efectuar operaciones de importación: el impuesto único de timbres y estampillas que los grava será de cargo del importador y, subsidiariamente, de cualquiera de los otros interesados que emitan documentos liberados de tributo en virtud de la aplicación del gravamen sustitutivo.
Artículo 18°- Los impuestos que establece el artículo 9° serán de cargo de los funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere dicha norma, estando facultados para recuperar su valor de los interesados.
Artículo 19°- Los tributos del artículo 10° se pagarán por el interesado en el decreto, resolución, registro o documento respectivo.
Artículo 20°- En los actos, contratos u otras convenciones celebrados por medio de mandatario o representante, éstos serán solidariamente responsables del pago del impuesto.
Artículo 21°- El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto respectivo, podrá pedir al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 15 días siguientes a su recepción, que le fije el tributo que corresponde pagar y proceder a su entero en el plazo que se le determine, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.
TITULO IV {Arts. 22-30}
Del pago del impuesto
Párrafo 1. {Arts. 22-24}
Del momento en que se devengan los tributos y del
plazo para enterarlos en arcas fiscales sin intereses ni
sanciones
Artículo 22°- Los impuestos del presente decreto ley se devengan al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, según corresponda.
El impuesto que grava la emisión de bonos o debentures se devengará al otorgarse la escritura de emisión respectiva.
El tributo establecido en el artículo 5° de este decreto ley se devengará en el momento de cursarse el registro o autorizarse la solicitud de importación respectiva.
Artículo 23°- Salvo norma expresa en contrario, los tributos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado deberán pagarse dentro de los siguientes plazos:
N° 1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes.
N° 2.- Actos, contratos u otras convenciones que consten en registros públicos, dentro del plazo de sesenta días corridos, a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura, aun cuando no haya sido autorizada por el respectivo funcionario y siempre que el notario no la haya dejado sin efecto.
N° 3.- Impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades, cuyas acciones sean colocadas en el público: podrá pagarse en forma fraccionada, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, en los plazos y condiciones que éste determine.
N° 4.- Impuesto único a las actas de protesto de letras de cambio y pagarés; deberá ser pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó la actuación.
N° 5.- Impuesto único que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación: el producido de este tributo se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará en arcas fiscales dentro del mes siguiente a su percepción.
N° 6.- Impuestos que devenguen los documentos emitidos por las instituciones bancarias o que se tramiten ante ellas: dentro del mes siguiente a aquel en que fue emitido o se admitio a tramitación.
Artículo 24°- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, mediante resolución fundada que deberá publicarse en el Diario Oficial, fijar fechas distintas para el entero de estos impuestos en arcas fiscales.
Párrafo 2. {Art. 25}
Del deber de vigilancia que pesa sobre los notarios
y otros ministros de fe y de la responsabilidad
solidaria que a ellos cabe por su incumplimiento.
Artículo 25°- Firmado el documento por las personas que concurran a su otorgamiento, los notarios u otros ministros de fe no lo autorizarán, protocolizarán o archivarán, sin que previamente se encuentren pagados todos los tributos que le afecten, respondiendo solidariamente del pago de éstos y de las sanciones correspondientes que afecten a las partes, si así no lo hicieren.
Párrafo 3. {Art. 26}
De las formas de pago de los impuestos contemplados
en este decreto ley
Artículo 26°- Los impuestos establecidos en el presente decreto ley se pagarán:
1.- Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos de dinero en Tesorería, acreditándose el pago en este último caso con el recibo respectivo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras que acredite el pago del tributo.
El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director Nacional de Impuestos Internos, deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.
2.- Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el artículo 2°, N° 7 de este decreto ley.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de Tesorerías, previo el correspondiente pago en arcas fiscales, la aplicación del timbre fijo en los formularios que presente al efecto.
3.- El tributo que grava los protestos de cheques, establecido en el artículo 2°, N° 2, inciso segundo de este decreto ley, deberá ser enterado por el Banco librado por ingresos mensuales de dinero en Tesorería.
4.- El impuesto que grava a las facturas o cuentas, mediante la aposición de timbre fijo.
Los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la Tesorería correspondiente y previo pago del impuesto, la aplicación del timbre fijo en los formularios que presente al efecto.
5.- Las letras de cambio y demás documentos señalados en el artículo 2°, N° 4, inciso primero de este decreto ley, en estampillas o por ingresos de dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.
6.- El impuesto único sustitutivo que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, deberá enterarse por el Banco Central de Chile mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería.
7.- Las diferencias de impuestos producidas como consecuencia de haberse aplicado la tasa porcentual sobre una base imponible declarada juradamente por las partes en el propio acto o contrato, que resultó inferior a la definitiva, mediante ingresos de dinero en Tesorería, en el plazo que contempla el artículo 13° de este decreto ley.
8°- Los impuestos de este decreto ley que devenguen los documentos emitidos por las instituciones bancarias o que se tramiten ante ellas, mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería.
El Servicio de Impuestos Internos fijará las normas que deberán adoptarse para la debida fiscalización del tributo.
9°- En los casos de los artículos 6°, 9° y 10°, mediante el uso de papel sellado, estampillas o timbres que contengan el sello del Estado. Pero tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el impuesto en estampillas.
Podrá usarse papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.
Los Notarios enterarán el impuesto que afecta a las actas de protesto de letras de cambio y pagarés mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería, y 10°- En todo caso, el Director Nacional de Impuestos Internos podrá autorizar o imponer el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.
Párrafo 4 {Arts. 27-30}
De las normas relativas a algunas especies valoradas
y a la inutilización de las estampillas usadas en el
pago de los tributos.
Artículo 27°- El tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, del papel sellado, de las facturas, de las letras de cambio, de los pagarés y de los recibos de rentas de arrendamiento se determinarán por decreto del Ministerio de Hacienda. El papel sellado deberá tener treinta líneas.
La misma autoridad podrá en cualquier momento modificar los tipos, forma y características de estas especies y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas.
En todo caso, podrá usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior durante los seis primeros meses de vigencia de la renovación.
Artículo 28°- Las Tesorerías Fiscales y Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, venderán al público el papel sellado, estampillas y formularios gravados por su valor nominal.
Artículo 29°- Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas que se trate de inutilizar.
Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otra u otras.
Podrán ser inutilizadas asimismo por cualquier otro medio que lo demuestre ostensiblemente a juicio del Director Nacional de Impuestos Internos.
Los Tribunales inutilizarán las estampillas y el papel sellado, con el sello oficial. En todo caso las estampillas serán perforadas.
Las oficinas públicas, bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en los documentos que emiten, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores- sacabocados, constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos.
Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso anterior, pudiendo perforarse las estampillas que deban adherir a sus Registros antes de colocarlas, pero debiendo además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas.
Artículo 30°- El empleo de máquinas timbradoras de impuesto será autorizado por el Servicio de Impuestos Internos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal, debiendo señalarse en la resolución que lo autorice las obligaciones del usuario.
TITULO V {Arts. 31-33}
De las exenciones
Párrafo 1 {Art. 31}
De las exenciones personales
Artículo 31°- Sólo estarán exentas de los impuestos que establece el presente decreto ley, las siguientes personas e instituciones:
1.- El Fisco
2.- Las Municipalidades
3.- Las personas que gocen de privilegio de pobreza respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido el privilegio. Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Consejo de Abogados o por los Abogados de turno, en las actuaciones judiciales que éstos practiquen, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del respectivo Consejo. Por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos judiciales.
4.- Las Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo de Rectores.
5.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país, y las instituciones internacionales a que Chile pertenezca y respecto de las cuales se haya estipulado la exención de todo impuesto, cualquiera sea su naturaleza, o, especificamente, la liberación de los tributos que afecten a los documentos.
6.- Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A.
7.- Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A.
8.- Cuerpo de Bomberos.
9.- La Junta de Servicios Judiciales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales.
10.- Cooperativas, de conformidad con lo establecido en el R. R. A. 20, de 1963.
11.- Instituciones con personalidad jurídica cuyo fin sea el culto.
12.- Consejo General del Colegio de Abogados, en lo que respecta a la adquisición de bienes raíces para los consultorios jurídicos gratuitos de pobres de su Servicio de Asistencia Judicial.
Párrafo II {Arts. 32-33}
De las exenciones reales
Artículo 32°- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:
1.- Aportes a sociedades, sin perjuicio del impuesto de 1% que grava a las escrituras de constitución o aumento de capital de las mismas.
No obstante, estarán también exentos de impuestos los aumentos de capital que provengan exclusivamente de modificaciones de avalúos de bienes raíces hechos por el Servicio de Impuestos Internos, de revalorización o reajustes automáticos, efectuados de acuerdo con las normas legales, o de capitalización de fondos que no se hayan formado con cargo a utilidades.
2.- Boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley, y los recibos que éstos otorguen, siempre que ambos se encuentren timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Boletas que deben extenderse en conformidad a la Ley sobre Impuesto a las Compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios.
4.- Cauciones o garantías que se otorguen o constituyan con ocasión de los actos o contratos a que se refiere el artículo 2°, N° 4, de este decreto ley.
5.- Documentos emanados de las relaciones entre trabajadores y sus empleadores o patrones y entre los funcionarios y la autoridad pública correspondiente, los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta, o tales como planillas de sueldos y salarios y recibos de remuneraciones y viáticos que se emitan para percibir los beneficios que concede la legislación social, o que correspondan a pagos de dietas, pensiones de jubilación, retiro, montepío o gracia, sujetos a la segunda categoría del Impuesto a la Renta, y en general, los que se otorguen en cumplimiento del Código del Trabajo, de sus leyes modificatorias, del Estatuto Administrativo y de las leyes previsionales.
6.- Documentos otorgados en el extranjero que acrediten aportes de capital al país o que se den cuenta de préstamos u otros contratos destinados a mejorar las condiciones de capitalización de las empresas nacionales o a realizar obras o cumplir objetivos de interés nacional.
7.- Documentos que den cuenta de actos o contratos exentos en conformidad a las leyes sobre Plan Habitacional y sobre Fomento de las Exportaciones.
8.- Documentos que den cuenta de actos o contratos gravados o expresamente exentos en la Ley sobre Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Sevicios.
9.- Documentos que den cuenta de la cesión, endoso, o, en general, de la enajenación a cualquier título de acciones, debentures, bonos y demás valores mobiliarios e instrumentos negociables.
10.- Documentos que se hallen exentos de impuestos en conformidad al artículo 235 de la ley N° 16.617.
11.- Documentos que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o las supervivencia de las personas.
12.- Donaciones y entrega de legados, sin perjuicio del impuesto establecido en el artículo 9° de este decreto ley.
13.- Documentos que den cuenta de la entrega de instrumentos al portador.
14.- Documentos que den cuenta de la entrega de instrumentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, sin perjuicio del impuesto que corresponda al documento emitido.
15.- Expropiaciones y los documentos que de ellas emanen.
16.- Guías de libre tránsito y de remisión de mercaderías, que no expresen valores.
17.- Poderes electorales.
18.- Pólizas de reaseguros y pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transportes terrestre y aéreos que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero, y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto; pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
19.- Prórroga de sociedades.
20.- Recibos de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, que se indican:
a) Los otorgados por los bancos en su giro ordinario, sin intervención de ministro de fe;
b) Los que se contengan en título de obligaciones que hayan pagado impuesto, que se encuentren exentos del mismo o que no estén afectos a los gravámenes de este decreto ley;
c) Los que se otorguen con ocasión de los actos o contratos a que se refiere el artículo 2°, N° 4, de este decreto ley;
d) Los que se refieran al movimiento interno de una contabilidad, pero sólo en cuanto sean otorgados por mandatarios que rinden cuenta de su mandato;
e) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que sedeban por ley, y
f) Los recibos que se otorguen al Fisco, Municipalidades o Tribunales de cualquiera naturaleza, con motivo de devolución de impuestos pagados en exceso o indebidamente, o de dineros en cuentas de depósito o consignados a la orden del Tribunal, según corresponda.
21.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, contenido en un acto o contrato que esté sujeto a otros tributos establecidos en este decreto ley, o proveniente de una obligación legal.
22.- Pasaportes, en el caso de extranjeros que sean expulsados del territorio nacional.
23.- Contratos de aperturas o líneas de créditos e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N° 4 del artículo 2° de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito.
Artículo 33°- Salvo las exenciones contenidas en el presente decreto ley, no regirá ninguna otra respecto de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, cualquiera sea el texto en que se contenga o la forma en que se haya otorgado.
No obstante, dichas exenciones subsistirán hasta el 31 de Diciembre de 1974 o hasta la expiración del plazo por el cual hubieren sido concedidas.
TITULO VI {Arts. 34-38}
De las infracciones
Artículo 34°- La infracción a las disposiciones del artículo 23° del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable natural o solidario de su pago o una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes legales e intereses penales por su mora.
Artículo 35.- Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere este decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 36°- Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tienen los ministros de fe en conformidad al artículo 25° de este decreto ley, respecto de los tributos que correspondan a los documentos que autoricen, protocolicen o archiven, y de las sanciones que afecten a sus emisores, los funcionarios que infrinjan las obligaciones que establece este decreto ley o el Código Tributario, o que autoricen, protocolicen o archiven documentos que no hubieren satisfecho los gravámenes respectivos, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109° del Código Tributario.
Artículo 37°- Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por este decreto ley, pagarán, además del tributo, la sanción señalada en el artículo 34 de la misma. Los Secretarios y Relatores no serán responsables de las infracciones, pero deberán velar porque en los expedientes se dée cumplimiento a las disposiciones del presente decreto ley, sobre todo en lo que se refiere a los documentos acompañados o que se emitan durante el juicio, dando cuenta al tribunal para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones que correspondan.
En estos casos, el Tribunal apercibirá al interesado para que pague el impuesto y la sanción en el plazo que le fije, no pudiendo ser éste menor de cinco días. Si se le declarare incurso en el apercibimiento, el Tribunal podrá, a su arbitrio, tener como no presentado o acompañado el escrito o documento de que se trate.
Artículo 38°- El arrendador que no otorgare recibos o los otorgare en términos distintos a los señalados en este decreto ley pagará una multa equivalente a diez veces el valor total del impuesto que correspondiere.
TITULO VII {Arts. 39-44}
Disposiciones Generales
Artículo 39°- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el monto del impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos autorizará el abono administrativo del impuesto mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos.
El plazo para solicitar esta imputación será de un año contado desde el pago del impuesto.
Artículo 40°- No obstante el carácter documentario de los tributos de este decreto ley, el Servicio de Impuesto Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago.
El plazo para solicitar dicha devolución será de un año, contado desde la fecha que corresponda al pago del tributo o a la resolución que declaró la nulidad, según el caso.
Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas, timbre fijo o papel sellado, no procederá devolución alguna.
Artículo 41°- Derógase la ley N° 16.272, publicada en el Diario Oficial de 4 de Agosto de 1965, y todas sus modificaciones posteriores.
Artículo 42°- Las tasas fijas de este decreto ley podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en los períodos comprendidos entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre del año siguiente, con vigencia desde el 1° de Julio y desde el 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente.
En uso de esta facultad, se podrá reajustar todas o algunas de las tasas fijas, como también fijar porcentajes de reajustes distintos respecto de una o más de ellas.
Artículo 43°- Para los efectos de simplificar el monto de las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicte semestralmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se elevará a la unidad de escudo inmediatamente superior las fracciones de menos de un escudo, si la tasa fuere igual o superior a diez escudos pero inferior a cien escudos, y
b) Si la tasa fuere igual o superior a cien escudos, se elevará a la decena de escudos superior las fracciones de menos de diez escudos, siempre que sean iguales o superiores a cinco escudos, y se rebajará a la decena de escudos inferior si fueren menores que esta última cantidad.
Artículo 44°- El presente decreto ley regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo relativo al monto de las tasas fijas que en él se contienen, las que entrarán en vigencia a contar de dicha publicación.
Artículo transitorio.- Los beneficiarios de exenciones personales o reales de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, que sean afectados por las disposiciones derogatorias contenidas en el artículo 33° de este decreto ley, podrán hacer llegar al Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de Octubre de 1974, los antecedentes que a su juicio justifiquen la mantención de la franquicia, bajo apercibimiento de no ser considerados si así no lo hicieren.
Para estos efectos, el Ejecutivo, por una sola vez y mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, procederá a establecer las exenciones, personales y reales que se mantendrán y que se considerarán como integrantes de las contenidas en los artículos 31° y 32° del presente decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.